Decisión ROL C3234-19
Reclamante: MARGARITA COCKBAINE MONSALVE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS MUERMOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando entregar copia de las actas de constitución y de los estatutos y sus modificaciones, de los comités de vivienda registrados desde el año 2005 a la fecha, desestimándose la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida alegada. Además, se dispone la entrega de la resolución del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos requerida, por no haberse acreditado suficientemente por el órgano reclamado su inexistencia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los antecedentes presentados al momento de la constitución de los comités y los del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de sus integrantes, por no obrar en poder del órgano reclamado al no estar obligado a registrarlos, y en relación a las certificaciones solicitadas, por corresponder al ejercicio del derecho a petición y no al de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3234-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Muermos.</p> <p> Requirente: Margarita Cockbaine Monsalve.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando entregar copia de las actas de constituci&oacute;n y de los estatutos y sus modificaciones, de los comit&eacute;s de vivienda registrados desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha, desestim&aacute;ndose la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> Adem&aacute;s, se dispone la entrega de la resoluci&oacute;n del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos requerida, por no haberse acreditado suficientemente por el &oacute;rgano reclamado su inexistencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los antecedentes presentados al momento de la constituci&oacute;n de los comit&eacute;s y los del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de sus integrantes, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado al no estar obligado a registrarlos, y en relaci&oacute;n a las certificaciones solicitadas, por corresponder al ejercicio del derecho a petici&oacute;n y no al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad al tramitar la solicitud de acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3234-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2019, do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve solicit&oacute; a la Municipalidad de Los Muermos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Las actas de Constituci&oacute;n como COMIT&Eacute; DE VIVIENDA, de cada uno de los Comit&eacute;s de vivienda constituidos por ese Municipio desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> 2. Los Estatutos de cada uno de los Comit&eacute;s de Vivienda constituidos desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> 3. Los antecedentes presentados al momento de su constituci&oacute;n que son parte de los requisitos que se identifican en sus estatutos. Vale decir, social, vivienda, residencia, propiedades, etc.</p> <p> 4. Las MODIFICACIONES A SUS ESTATUTOS por cada uno de los Comit&eacute;s de vivienda constituidos durante sus a&ntilde;os de vida.</p> <p> 5. El cumplimiento de estos requisitos por parte de cada uno de los integrantes de dichos Comit&eacute; de vivienda al d&iacute;a de hoy que da constancia que los requisitos tenidos en cuenta al momento de su constituci&oacute;n y a la fecha los siguen manteniendo.</p> <p> Adem&aacute;s de ello,</p> <p> Resoluci&oacute;n o sentencia del TER que ordena a este Municipio, anular y rechazar el Libro de Registro de socios del Comit&eacute; de vivienda Barrio Residencial Independencia con sus 117 socios activos y le ordena abrir uno nuevo con socios &quot;reinscritos&quot; acompa&ntilde;ando la resoluci&oacute;n que faculta al TER para ordenar dichas acciones como lo informaron las funcionarias de ese municipio a los asistentes a la convocatoria del municipio del d&iacute;a viernes 29 de marzo de 2019.</p> <p> Resoluci&oacute;n o sentencia del TER que ordena a ese Municipio el procedimiento a seguir producto de que los Estatutos nunca fueron modificados a fin de &quot;agregar o cambiar&quot; los requisitos originales al momento de la constituci&oacute;n del Comit&eacute; de vivienda en el a&ntilde;o 2005, e ir modificando a media que los socios fueran progresando en el tiempo en su calidad de vida.</p> <p> Un certificado firmado por usted en su calidad de Alcalde de la Comuna y por el Secretario Municipal que indique expresamente cuales son las facultades que de acuerdo a la ley 19.418 y dem&aacute;s normas legales, le otorgan al Municipio de Los Muermos con respecto a lo que les corresponde espec&iacute;ficamente con las organizaciones comunitarias.</p> <p> Un certificado firmado por usted en su calidad de Alcalde y por el Secretario Municipal que indique cuales son las atribuciones y facultades que le corresponden por ley a los Tribunales Electorales del pa&iacute;s y en especial al Tribunal Electoral Regional d&eacute;cima regi&oacute;n de Los Lagos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de mayo de 2019, do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los Muermos, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, mediante oficio N&deg; E9050, de fecha 5 de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 9 de julio de 2019, realiz&oacute; descargos se&ntilde;alando que la reclamante omiti&oacute; un requisito de admisibilidad en su solicitud, ya que no registr&oacute; direcci&oacute;n.</p> <p> Luego, a requerimiento de este Consejo, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, con fecha 17 de julio de 2019, argumentando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> Respecto de la solicitud de las actas de constituci&oacute;n y los estatutos de cada uno de los comit&eacute;s de vivienda constituidos desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha, alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, numeral 1, letra c), inciso tercero del reglamento de la mencionada ley, en atenci&oacute;n al amplio margen de tiempo por el cual solicita informaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n con la solicitud de los antecedentes presentados al momento de la constituci&oacute;n, y del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de los integrantes del Comit&eacute;, el &oacute;rgano se&ntilde;ala no poseer en sus registros la mencionada documentaci&oacute;n, invocando el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, trat&aacute;ndose de la solicitud de las modificaciones de los estatutos de cada uno de los comit&eacute;s, informa que no existen modificaciones que est&eacute;n registradas en el municipio.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E10142, de fecha 30 de julio de 2019, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido la Municipalidad, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 4 y 8 de agosto de 2019, la requirente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, se&ntilde;alando que el municipio no ha hecho entrega de:</p> <p> 1.- Las actas de constituci&oacute;n de comit&eacute; de vivienda desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> 2.- Los estatutos de cada uno de esos comit&eacute;s de vivienda.</p> <p> 3.- Los antecedentes presentados al momento de su constituci&oacute;n.</p> <p> 4.- La modificaciones a sus estatutos.</p> <p> 5.- El cumplimiento de estos requisitos por cada uno de estos integrantes a la fecha y que deber&iacute;an seguir manteniendo.</p> <p> 6.- La resoluci&oacute;n del TER que ordena al Municipio anular y rechazar el Libro de Registro de socios del Comit&eacute; de vivienda Barrio Residencial Independencia que data del a&ntilde;o 2005 y ordena abrir uno nuevo.</p> <p> 7.- El certificado firmado por el alcalde y por el secretario municipal identificando cuales son las facultades que de acuerdo a la ley le otorgan con respecto a las organizaciones comunitarias.</p> <p> 8.- Un certificado que identifique cuales son las facultades que la ley le otorga a los Tribunales Electorales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con lo siguiente: a) la falta de respuesta al solicitante por no registrar datos de contacto en la solicitud; b) la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia respecto de parte de los antecedentes solicitados; c) la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala no tener en su poder; y, d) la entrega de los certificados solicitados.</p> <p> 2) Que, de manera previa, es del caso referirse a la falta de respuesta por parte del &oacute;rgano a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la que estar&iacute;a justificada por el hecho de no haber indicado la requirente una direcci&oacute;n de contacto. Al respecto, se debe recordar que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, establece en su punto 2.2 que procede declarar inadmisible provisoriamente la solicitud, dicha facultad exige como presupuesto el que &quot;el &oacute;rgano no tenga en sus bases de datos alguna informaci&oacute;n de contacto&quot;, hip&oacute;tesis que no se verificar&iacute;a en este caso, ya que, la solicitante se&ntilde;ala haber efectuado diversos requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en el municipio, varios de los cuales han sido conocidos por este Consejo al deducirse amparos asociados a los mismos, lo que hace presumible que el organismo tenga en sus registros sus datos de contacto. En m&eacute;rito de lo anterior, se representar&aacute; al &oacute;rgano su infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso, en primer lugar, por considerar que concurre respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que se trata de informaci&oacute;n correspondiente al periodo 2005 a 2019. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse aquella causal, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la causal se configurar&iacute;a en atenci&oacute;n al amplio margen de tiempo por el cual se solicita la informaci&oacute;n, no cumpliendo, como resulta evidente, con el est&aacute;ndar que ha definido este Consejo para la configuraci&oacute;n de esta hip&oacute;tesis. Luego, sin perjuicio de la suficiencia de lo anterior para el rechazo de esta alegaci&oacute;n, se debe considerar adem&aacute;s que el art&iacute;culo 5&deg; bis de la Ley N&deg; 19.483, establece que: &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 15 de la citada ley, prescribe que &quot;Cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendr&aacute; en la sede comunitaria a disposici&oacute;n de cualquier vecino que desee consultarlo y estar&aacute; a cargo del secretario de la organizaci&oacute;n. A falta de sede, esta obligaci&oacute;n deber&aacute; cumplirla el secretario en su domicilio&quot; (inciso 1&deg;). Adem&aacute;s se prescribe que &quot;(...) Una copia actualizada y autorizada de este registro deber&aacute; ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada a&ntilde;o y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipaci&oacute;n y con cargo a los interesados&quot; (inciso 2&deg;). Agrega que su inciso 3&deg; que &quot;(...) cada junta de vecinos deber&aacute; remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificaci&oacute;n de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados&quot;. De lo anterior, se desprende que se trata de informaci&oacute;n cuyo registro y sistematizaci&oacute;n no es una labor ajena a las funciones propias del municipio, por lo que resulta improcedente alegar al respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Razones por las que ser&aacute; acogido el amparo en este aspecto.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala no tener en su poder, esto es, los antecedentes presentados al momento de la constituci&oacute;n y los del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de los integrantes de los comit&eacute;s, de las normas antes transcritas, as&iacute; como de otras pertenecientes a la misma ley, no se desprende la obligaci&oacute;n para los municipios de registrar informaci&oacute;n como la solicitada por la requirente en este punto, por lo que no es procedente exigir la entrega de la misma, debiendo rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, no ocurre lo mismo en relaci&oacute;n con las modificaciones a los estatutos presentados por cada uno de los comit&eacute;s de vivienda, respecto de las cuales el &oacute;rgano se limita a se&ntilde;alar que no existe alguna registrada en el municipio, sin entregar ning&uacute;n antecedente que este Consejo pueda ponderar, ello, en atenci&oacute;n a que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues su alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, debiendo acogerse el amparo respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en el caso de la solicitud de la resoluci&oacute;n del Tribunal Electoral Regional que ordena al municipio anular y rechazar el Libro de Registro de socios del Comit&eacute; de vivienda Barrio Residencial Independencia que data del a&ntilde;o 2005 y ordena abrir uno nuevo, el &oacute;rgano no se pronuncia en sus descargos, por lo que no existen antecedentes que este Consejo pueda ponderar, que permitan arribar a una conclusi&oacute;n diversa a la procedencia de su entrega, raz&oacute;n por la que se resolver&aacute; en dicho sentido.</p> <p> 9) Que, respecto de la solicitud de certificados emitidos por el Sr. Alcalde o por el Secretario Municipal, referidos a distintos hechos descritos por la reclamante, cabe tener presente que dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n para que se emitan certificados que acrediten las facultades legales del Municipio y de los Tribunales Electorales. En virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por no constituir una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este aspecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve en contra de la Municipalidad de Los Muermos, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante:</p> <p> i. Las actas de constituci&oacute;n y los estatutos de los comit&eacute;s de vivienda registrados desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> ii. Las modificaciones de estatutos de los comit&eacute;s de vivienda registradas desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha.</p> <p> iii. La resoluci&oacute;n del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos que ordena al municipio anular y rechazar el Libro de Registro de socios del Comit&eacute; de vivienda Barrio Residencial Independencia que data del a&ntilde;o 2005 y ordena abrir uno nuevo.</p> <p> En caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de los antecedentes presentados al momento de la constituci&oacute;n y los del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de los integrantes de los comit&eacute;s, as&iacute; como tambi&eacute;n, de las certificaciones solicitadas.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 letras f) y h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos y a la requirente do&ntilde;a Margarita Cockbaine Monsalve.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>