<p>
</p>
<p>
DECISIÓN RECLAMO ROL C3237-19</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Fresia.</p>
<p>
Requirente: N.N. N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.05.2019.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a la normas de transparencia activa Rol C3237-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, el 06 de mayo de 2019, una persona que solicitó reserva de su identidad, en adelante N.N. N.N., dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Fresia, a través del cual, señala que la información relativa a las facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, contrataciones, y transferencias de fondos públicos; no se encuentra disponible en forma permanente, su acceso no es expedito, está incompleta y desactualizada. Asimismo, alega que hay actas del concejo municipal que no se encuentran publicadas.</p>
<p>
2) Que, revisado el banner de Transparencia Activa del órgano reclamado, no fue posible constatar las infracciones alegadas. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E8780, de 01 de julio de 2019, solicitar a la parte recurrente que subsanara su reclamación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<p>
3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte recurrente a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue enviado a la dirección de correo electrónico consignada, el 03 de julio pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna del interesado, destinada a pronunciarse según fue solicitado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de reclamo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
<p>
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de revisar el banner de Transparencia Activa del órgano, no fue posible constatar la infracción alegada, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte reclamante haya efectuado presentación alguna al efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a la ausencia de publicación de actas del concejo municipal, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de la información que las mencionadas normas obligan a mantener en los sitios electrónicos, no se encuentran dichas actas. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien, las aludidas actas podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo - que, en principio, deberá dictar el Alcalde - el que se subsumirá en aquel literal. En efecto, el inciso 7° del art. 3° de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por N.N. N.N. en contra de la Municipalidad de Fresia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Fresia, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>