Decisión ROL C3237-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE FRESIA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Municipalidad de Fresia, a través del cual, señala que la información relativa a las facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, contrataciones, y transferencias de fondos públicos; no se encuentra disponible en forma permanente, su acceso no es expedito, está incompleta y desactualizada. Asimismo, alega que hay actas del concejo municipal que no se encuentran publicadas. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3237-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Fresia.</p> <p> Requirente: N.N. N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a la normas de transparencia activa Rol C3237-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 06 de mayo de 2019, una persona que solicit&oacute; reserva de su identidad, en adelante N.N. N.N., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Fresia, a trav&eacute;s del cual, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n relativa a las facultades, funciones y atribuciones de unidades internas, entidades en que el organismo tiene participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros, contrataciones, y transferencias de fondos p&uacute;blicos; no se encuentra disponible en forma permanente, su acceso no es expedito, est&aacute; incompleta y desactualizada. Asimismo, alega que hay actas del concejo municipal que no se encuentran publicadas.</p> <p> 2) Que, revisado el banner de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado, no fue posible constatar las infracciones alegadas. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E8780, de 01 de julio de 2019, solicitar a la parte recurrente que subsanara su reclamaci&oacute;n, advirti&eacute;ndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte recurrente a la notificaci&oacute;n por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue enviado a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada, el 03 de julio pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna del interesado, destinada a pronunciarse seg&uacute;n fue solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de reclamo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de revisar el banner de Transparencia Activa del &oacute;rgano, no fue posible constatar la infracci&oacute;n alegada, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte reclamante haya efectuado presentaci&oacute;n alguna al efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a la ausencia de publicaci&oacute;n de actas del concejo municipal, no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de la informaci&oacute;n que las mencionadas normas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos, no se encuentran dichas actas. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, si bien, las aludidas actas podr&iacute;an contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecuci&oacute;n pudiese afectar derechos de terceros, ser&aacute; precisamente el acto administrativo de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo - que, en principio, deber&aacute; dictar el Alcalde - el que se subsumir&aacute; en aquel literal. En efecto, el inciso 7&deg; del art. 3&deg; de la Ley N&deg;19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que &quot;Las decisiones de los &oacute;rganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente&quot;. Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito del reclamo Rol C743-11.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por N.N. N.N. en contra de la Municipalidad de Fresia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Fresia, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>