<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3252-19</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte (IND).</p>
<p>
Requirente: Iván Lavandero.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.05.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND), ordenando la entrega de la información faltante sobre los proyectos de inversión de infraestructura deportiva consultados.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente la causal de reserva de distracción indebida alegada.</p>
<p>
En efecto, si bien el servicio refirió que consignó toda la información que obraba en sus registros digitales, de aquello se colige que no realizó una búsqueda completa de lo pedido en todos sus archivos, en especial, de aquellos que se encuentran en formato papel. Por otra parte, analizando la información entregada por el servicio, se advirtió que el IND entregó antecedentes completos respecto de algunos proyectos precisamente referentes al señalado subtitulo 33, razón por lo cual, a partir de sus propios actos, es posible desvirtuar la imposibilidad alegada. Además de lo anterior, la reclamada si bien indicó el tiempo que necesitaría para responder lo solicitado, no detalló de manera alguna la forma en que llegó a dicha estimación, ni tampoco explicó la extensión de los documentos respectivos a revisar.</p>
<p>
Finalmente, el servicio precisó que en caso de que el Consejo estimare que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante será necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtención. De ahí que, considerando la petición del IND, este Consejo estima prudente otorgar un plazo para el cumplimiento de esta decisión de 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3252-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2019, don Iván Lavandero solicitó al Instituto Nacional del Deporte -IND-, la siguiente información: "información de todos los proyectos de inversión en infraestructura deportiva que han sido financiados por la institución e iniciados sus obras de construcción entre los años 2007 hasta el año 2018, ambos años inclusive. La información solicitada hace referencia a obras de infraestructura correspondientes al Subtítulo N° 31 y N° 33. La forma en que se entregue la información es en base al siguiente formato adjunto, siguiendo la referencia del ejemplo en el archivo Excel".</p>
<p>
En el referido Excel, se pide la siguiente información: nombre del proyecto; región y comuna, financiamiento IND; costo total del proyecto; fecha de inicio de obras de construcción; fecha de término obras de construcción; y código bip (banco integrado de proyectos).</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de carta de 29 de abril de 2019, el órgano en síntesis, refirió al solicitante acompañar documento denominado "Información Ejecución Presupuestaria y Costos Totales de Iniciativas de Inversión", en que se contienen los datos de Inversión en proyectos de infraestructura deportiva de los Subtítulos 31 y 33 desde el año 2007 al año 2018, con indicación específica de, entre otros datos, año presupuestario, nombre del proyecto, región, comuna, monto ejecutado y monto total del proyecto.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
<p>
Al efecto, sostuvo en síntesis, que en la respuesta existen celdas que no contienen antecedentes, lo cual además, se envió en PDF, habiendo pedido la información en formato Excel.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante oficio N° E9240, de fecha 8 de julio de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que esta fue solicitada en formato Excel, y que además contiene celdas vacías; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Luego, por medio de correo electrónico de 24 de julio de 2019, el órgano acompañó escrito donde señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La información incluida en la respuesta entregada por el IND es la totalidad de aquella que obra en los sistemas y registros digitales del Departamento de Infraestructura del nivel central de este Servicio.</p>
<p>
b) En cuanto a los campos incompletos que alega el reclamante, cabe aclarar por un lado que aquellos proyectos que corresponden al subtítulo 33 de la Ley de Presupuestos, se refieren a "transferencias de recursos" a otras entidades, lo que significa que el IND sólo exige a su respecto una rendición de cuentas de los recursos entregados, pero no participa en su ejecución, por lo que no resulta posible que el IND cuente con todos los datos consultados respecto de aquellos proyectos que sólo consisten en transferencias de recursos.</p>
<p>
c) En este orden de ideas, el IND ha entregado la información solicitada respecto de aquellos proyectos en que ha participado como unidad técnica, en la medida que dicha información consta actualmente en sus registros.</p>
<p>
d) Debe tenerse presente que diversos proyectos cuya información fue consultada fueron ejecutados a nivel regional, lo que significa que los datos requeridos, si aún existieren, podría encontrarse en la respectiva región.</p>
<p>
e) Atendida la cantidad de información que se debiese revisar con tal objeto, así como el número de años que comprende la consulta, ello implicaría destinar a uno o más funcionarios por un periodo de 6 meses o más, según estimación del área de Infraestructura del IND, con dedicación exclusiva a la revisión de proyectos para determinar si los datos efectivamente existen, y, en su caso, se trata de información en formato físico que puede estar archivada o incluso destruida de conformidad a la ley, lo que dificulta aún más la obtención y entrega de los datos requeridos.</p>
<p>
f) Por lo expuesto precedentemente, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
g) Por último, si el Consejo estima que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante, será necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtención, ya que dicha información deberá buscarse en la medida que efectivamente exista, a partir de documentos físicos que en la actualidad se encuentran archivados, ya que la información que actualmente consta en nuestros registros digitales fue aquella entregada al solicitante y reclamante en estos autos, pues necesariamente deberá instruirse a uno o más funcionarios de manera exclusiva a la realización de dicha tarea.</p>
<p>
5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de 25 de julio de 2019, este Consejo solicitó al IND que en caso de contar con la planilla requerida en formato Excel, que remitiera aquella, lo cual realizó el día 29 de julio del mismo año.</p>
<p>
6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, mediante oficio N° E11143, de 9 de agosto de 2019, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse respecto de la información enviada por el órgano.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de correo electrónico de 16 de agosto de 2019, el reclamante se manifestó disconforme con lo referido por el órgano, requiriendo la entrega íntegra de la información en lo términos solicitados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referente a los proyectos de inversión en infraestructura deportiva, en los términos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo. En particular, el reclamante alegó que el IND entregó lo solicitado en forma incompleta, toda vez que existían celdas en las planillas entregadas que no contenían información.</p>
<p>
2) Que, al respecto, el IND alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual cabe tener presente que aquella permite reservar información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, no constituyen argumentos plausibles, resultando insuficiente para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, si bien el servicio refirió que consignó toda la información que obraba en sus registros digitales, de aquello se colige que no realizó una búsqueda completa de lo pedido en todos sus archivos, en especial, de aquellos que se encuentran en formato papel. Sobre este último punto, se debe tener presente que el IND agregó, además, que: "diversos proyectos cuya información fue consultada fueron ejecutados a nivel regional, lo que significa que los datos requeridos, si aún existieren, podría encontrarse en la respectiva región". Por otra parte, el servicio indicó que en cuanto a los proyectos que corresponden al subtítulo 33 de la Ley de Presupuestos, que se refieren a "transferencias de recursos" a otras entidades, el IND no participa en su ejecución, por lo que no resulta posible que cuente con todos los datos consultados respecto de aquellos proyectos que sólo consisten en transferencias de recursos. Sin embargo, analizando la información entregada por el servicio, se advirtió que el IND entregó información completa respecto de algunos proyectos precisamente referentes al señalado subtitulo 33, razón por lo cual, a partir de sus propios actos, es posible desvirtuar la imposibilidad alegada. Además de lo anterior, la reclamada si bien indicó el tiempo que necesitaría para responder lo solicitado, no detalló de manera alguna la forma en que llegó a dicha estimación, ni tampoco explicó la extensión de los documentos respectivos a revisar. En este orden de ideas, el tiempo aproximado y volumen de información que informe todo órgano para entregar lo pedido, debe ser pormenorizadamente explicado, puesto que a partir de dicha base se puede comenzar a analizar una eventual distracción indebida que pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
6) Que, al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
7) Que, en otro orden de ideas, siguiendo lo razonado en la decisión de amparo rol C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
<p>
8) Que, en este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución. (...) Hay un margen de acción del ciudadano que se funda en el derecho de petición, en la libertad de información y en el propio artículo 8° de la Constitución para sostener la imprecisión. Reconducir la información de naturaleza pública a la solicitud de información puede implicar la construcción de un nuevo documento público. Por de pronto, la información estadística puede ser presentada en un sentido u otro, por períodos y variables diferentes a las estandarizadas públicamente. Hay un cierto deber de conciliar la información existente con la solicitud".</p>
<p>
9) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega completa de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo. Con todo, en el evento de haber buscado exhaustivamente alguno de los antecedentes requeridos, y no encontrarlos, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
10) Que, finalmente, el servicio precisó que en caso de que el Consejo estimare que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante será necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtención. De ahí que, considerando la petición del IND, este Consejo estima prudente otorgar un plazo para el cumplimiento de esta decisión de 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Iván Lavandero en contra de la Instituto Nacional del Deporte (IND), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, en forma completa.</p>
<p>
Con todo, en el evento de haber buscado exhaustivamente alguno de los antecedentes requeridos, y no encontrarlos, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Lavandero y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>