Decisión ROL C3252-19
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Reclamante: IVAN LAVANDERO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND), ordenando la entrega de la información faltante sobre los proyectos de inversión de infraestructura deportiva consultados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente la causal de reserva de distracción indebida alegada. En efecto, si bien el servicio refirió que consignó toda la información que obraba en sus registros digitales, de aquello se colige que no realizó una búsqueda completa de lo pedido en todos sus archivos, en especial, de aquellos que se encuentran en formato papel. Por otra parte, analizando la información entregada por el servicio, se advirtió que el IND entregó antecedentes completos respecto de algunos proyectos precisamente referentes al señalado subtitulo 33, razón por lo cual, a partir de sus propios actos, es posible desvirtuar la imposibilidad alegada. Además de lo anterior, la reclamada si bien indicó el tiempo que necesitaría para responder lo solicitado, no detalló de manera alguna la forma en que llegó a dicha estimación, ni tampoco explicó la extensión de los documentos respectivos a revisar. Finalmente, el servicio precisó que en caso de que el Consejo estimare que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante será necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtención. De ahí que, considerando la petición del IND, este Consejo estima prudente otorgar un plazo para el cumplimiento de esta decisión de 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3252-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte (IND).</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Lavandero.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte (IND), ordenando la entrega de la informaci&oacute;n faltante sobre los proyectos de inversi&oacute;n de infraestructura deportiva consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> En efecto, si bien el servicio refiri&oacute; que consign&oacute; toda la informaci&oacute;n que obraba en sus registros digitales, de aquello se colige que no realiz&oacute; una b&uacute;squeda completa de lo pedido en todos sus archivos, en especial, de aquellos que se encuentran en formato papel. Por otra parte, analizando la informaci&oacute;n entregada por el servicio, se advirti&oacute; que el IND entreg&oacute; antecedentes completos respecto de algunos proyectos precisamente referentes al se&ntilde;alado subtitulo 33, raz&oacute;n por lo cual, a partir de sus propios actos, es posible desvirtuar la imposibilidad alegada. Adem&aacute;s de lo anterior, la reclamada si bien indic&oacute; el tiempo que necesitar&iacute;a para responder lo solicitado, no detall&oacute; de manera alguna la forma en que lleg&oacute; a dicha estimaci&oacute;n, ni tampoco explic&oacute; la extensi&oacute;n de los documentos respectivos a revisar.</p> <p> Finalmente, el servicio precis&oacute; que en caso de que el Consejo estimare que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante ser&aacute; necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtenci&oacute;n. De ah&iacute; que, considerando la petici&oacute;n del IND, este Consejo estima prudente otorgar un plazo para el cumplimiento de esta decisi&oacute;n de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3252-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2019, don Iv&aacute;n Lavandero solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte -IND-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n de todos los proyectos de inversi&oacute;n en infraestructura deportiva que han sido financiados por la instituci&oacute;n e iniciados sus obras de construcci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2007 hasta el a&ntilde;o 2018, ambos a&ntilde;os inclusive. La informaci&oacute;n solicitada hace referencia a obras de infraestructura correspondientes al Subt&iacute;tulo N&deg; 31 y N&deg; 33. La forma en que se entregue la informaci&oacute;n es en base al siguiente formato adjunto, siguiendo la referencia del ejemplo en el archivo Excel&quot;.</p> <p> En el referido Excel, se pide la siguiente informaci&oacute;n: nombre del proyecto; regi&oacute;n y comuna, financiamiento IND; costo total del proyecto; fecha de inicio de obras de construcci&oacute;n; fecha de t&eacute;rmino obras de construcci&oacute;n; y c&oacute;digo bip (banco integrado de proyectos).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de 29 de abril de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; al solicitante acompa&ntilde;ar documento denominado &quot;Informaci&oacute;n Ejecuci&oacute;n Presupuestaria y Costos Totales de Iniciativas de Inversi&oacute;n&quot;, en que se contienen los datos de Inversi&oacute;n en proyectos de infraestructura deportiva de los Subt&iacute;tulos 31 y 33 desde el a&ntilde;o 2007 al a&ntilde;o 2018, con indicaci&oacute;n espec&iacute;fica de, entre otros datos, a&ntilde;o presupuestario, nombre del proyecto, regi&oacute;n, comuna, monto ejecutado y monto total del proyecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que en la respuesta existen celdas que no contienen antecedentes, lo cual adem&aacute;s, se envi&oacute; en PDF, habiendo pedido la informaci&oacute;n en formato Excel.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante oficio N&deg; E9240, de fecha 8 de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que esta fue solicitada en formato Excel, y que adem&aacute;s contiene celdas vac&iacute;as; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 24 de julio de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; escrito donde se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n incluida en la respuesta entregada por el IND es la totalidad de aquella que obra en los sistemas y registros digitales del Departamento de Infraestructura del nivel central de este Servicio.</p> <p> b) En cuanto a los campos incompletos que alega el reclamante, cabe aclarar por un lado que aquellos proyectos que corresponden al subt&iacute;tulo 33 de la Ley de Presupuestos, se refieren a &quot;transferencias de recursos&quot; a otras entidades, lo que significa que el IND s&oacute;lo exige a su respecto una rendici&oacute;n de cuentas de los recursos entregados, pero no participa en su ejecuci&oacute;n, por lo que no resulta posible que el IND cuente con todos los datos consultados respecto de aquellos proyectos que s&oacute;lo consisten en transferencias de recursos.</p> <p> c) En este orden de ideas, el IND ha entregado la informaci&oacute;n solicitada respecto de aquellos proyectos en que ha participado como unidad t&eacute;cnica, en la medida que dicha informaci&oacute;n consta actualmente en sus registros.</p> <p> d) Debe tenerse presente que diversos proyectos cuya informaci&oacute;n fue consultada fueron ejecutados a nivel regional, lo que significa que los datos requeridos, si a&uacute;n existieren, podr&iacute;a encontrarse en la respectiva regi&oacute;n.</p> <p> e) Atendida la cantidad de informaci&oacute;n que se debiese revisar con tal objeto, as&iacute; como el n&uacute;mero de a&ntilde;os que comprende la consulta, ello implicar&iacute;a destinar a uno o m&aacute;s funcionarios por un periodo de 6 meses o m&aacute;s, seg&uacute;n estimaci&oacute;n del &aacute;rea de Infraestructura del IND, con dedicaci&oacute;n exclusiva a la revisi&oacute;n de proyectos para determinar si los datos efectivamente existen, y, en su caso, se trata de informaci&oacute;n en formato f&iacute;sico que puede estar archivada o incluso destruida de conformidad a la ley, lo que dificulta a&uacute;n m&aacute;s la obtenci&oacute;n y entrega de los datos requeridos.</p> <p> f) Por lo expuesto precedentemente, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, si el Consejo estima que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante, ser&aacute; necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtenci&oacute;n, ya que dicha informaci&oacute;n deber&aacute; buscarse en la medida que efectivamente exista, a partir de documentos f&iacute;sicos que en la actualidad se encuentran archivados, ya que la informaci&oacute;n que actualmente consta en nuestros registros digitales fue aquella entregada al solicitante y reclamante en estos autos, pues necesariamente deber&aacute; instruirse a uno o m&aacute;s funcionarios de manera exclusiva a la realizaci&oacute;n de dicha tarea.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2019, este Consejo solicit&oacute; al IND que en caso de contar con la planilla requerida en formato Excel, que remitiera aquella, lo cual realiz&oacute; el d&iacute;a 29 de julio del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, mediante oficio N&deg; E11143, de 9 de agosto de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n enviada por el &oacute;rgano.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 16 de agosto de 2019, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con lo referido por el &oacute;rgano, requiriendo la entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n en lo t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referente a los proyectos de inversi&oacute;n en infraestructura deportiva, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En particular, el reclamante aleg&oacute; que el IND entreg&oacute; lo solicitado en forma incompleta, toda vez que exist&iacute;an celdas en las planillas entregadas que no conten&iacute;an informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto, el IND aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual cabe tener presente que aquella permite reservar informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, no constituyen argumentos plausibles, resultando insuficiente para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, si bien el servicio refiri&oacute; que consign&oacute; toda la informaci&oacute;n que obraba en sus registros digitales, de aquello se colige que no realiz&oacute; una b&uacute;squeda completa de lo pedido en todos sus archivos, en especial, de aquellos que se encuentran en formato papel. Sobre este &uacute;ltimo punto, se debe tener presente que el IND agreg&oacute;, adem&aacute;s, que: &quot;diversos proyectos cuya informaci&oacute;n fue consultada fueron ejecutados a nivel regional, lo que significa que los datos requeridos, si a&uacute;n existieren, podr&iacute;a encontrarse en la respectiva regi&oacute;n&quot;. Por otra parte, el servicio indic&oacute; que en cuanto a los proyectos que corresponden al subt&iacute;tulo 33 de la Ley de Presupuestos, que se refieren a &quot;transferencias de recursos&quot; a otras entidades, el IND no participa en su ejecuci&oacute;n, por lo que no resulta posible que cuente con todos los datos consultados respecto de aquellos proyectos que s&oacute;lo consisten en transferencias de recursos. Sin embargo, analizando la informaci&oacute;n entregada por el servicio, se advirti&oacute; que el IND entreg&oacute; informaci&oacute;n completa respecto de algunos proyectos precisamente referentes al se&ntilde;alado subtitulo 33, raz&oacute;n por lo cual, a partir de sus propios actos, es posible desvirtuar la imposibilidad alegada. Adem&aacute;s de lo anterior, la reclamada si bien indic&oacute; el tiempo que necesitar&iacute;a para responder lo solicitado, no detall&oacute; de manera alguna la forma en que lleg&oacute; a dicha estimaci&oacute;n, ni tampoco explic&oacute; la extensi&oacute;n de los documentos respectivos a revisar. En este orden de ideas, el tiempo aproximado y volumen de informaci&oacute;n que informe todo &oacute;rgano para entregar lo pedido, debe ser pormenorizadamente explicado, puesto que a partir de dicha base se puede comenzar a analizar una eventual distracci&oacute;n indebida que pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n. (...) Hay un margen de acci&oacute;n del ciudadano que se funda en el derecho de petici&oacute;n, en la libertad de informaci&oacute;n y en el propio art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para sostener la imprecisi&oacute;n. Reconducir la informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n puede implicar la construcci&oacute;n de un nuevo documento p&uacute;blico. Por de pronto, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica puede ser presentada en un sentido u otro, por per&iacute;odos y variables diferentes a las estandarizadas p&uacute;blicamente. Hay un cierto deber de conciliar la informaci&oacute;n existente con la solicitud&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega completa de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Con todo, en el evento de haber buscado exhaustivamente alguno de los antecedentes requeridos, y no encontrarlos, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 10) Que, finalmente, el servicio precis&oacute; que en caso de que el Consejo estimare que los datos solicitados deben ser entregados al reclamante ser&aacute; necesario que se otorgue un plazo razonable para su obtenci&oacute;n. De ah&iacute; que, considerando la petici&oacute;n del IND, este Consejo estima prudente otorgar un plazo para el cumplimiento de esta decisi&oacute;n de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Lavandero en contra de la Instituto Nacional del Deporte (IND), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, en forma completa.</p> <p> Con todo, en el evento de haber buscado exhaustivamente alguno de los antecedentes requeridos, y no encontrarlos, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Lavandero y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>