Decisión ROL C326-09
Volver
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, frente a la denegación de acceso a información aduanera atingente a la exportación e importación de una determinada mercancía. El Consejo acoge el recurso desestimando los reparos formales de la requerida en cuanto a la poca claridad de la solicitud y colige la convalidación por el Servicio de la forma de la misma, no obstante la impropiedad del requirente de no enviar su petición mediante el sistema de gestión de solicitudes correspondiente. Por su parte, en cuanto al fondo, desestima la concurrencia de una causal de reserva, en cuanto a que la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, contenida en el art. 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Fundamentos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A326-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 130 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A326-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 4, 19 N&deg; 12, 19 N&deg; 22 y 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2010, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a do&ntilde;a Berta Jim&eacute;nez M., encargada OIRS Aduana Metropolitana, don Rodolfo Novakovic Cerda expuso lo siguiente:</p> <p> a) Que en su calidad de accionista minoritario de Watt&acute;s Alimentos S.A., al revisar las memorias y balances de los &uacute;ltimos a&ntilde;os no ha obtenido respuesta sobre las utilidades de la empresa recibe por la elaboraci&oacute;n del alimento Nutricorp ADN, el cual es vendido como suplemento alimenticio en Chile (por medio de B. Braun Medical) y exportado a los pa&iacute;ses del Asia Pac&iacute;fico, a Rep&uacute;blica Checa, a Centroam&eacute;rica y a todos los pa&iacute;ses sudamericanos. Se&ntilde;ala tener copia de los contratos de manufactura donde se especifica el detalle de productos a exportar a cada pa&iacute;s.</p> <p> b) Que de acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 46273, de 25 de agosto de 2009, del Contralor General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n los documentos presentados por el SAG y por el ISP, no existen emisi&oacute;n de certificados zoosanitarios ni resoluciones para la exportaci&oacute;n de dichos productos alimenticios elaborados tanto por Watt&acute;s como por B. Braun Medical, y que ambas entidades tampoco cuentan con los certificados ni documentos de trazabilidad de los mismos.</p> <p> c) Que, en virtud de lo anterior, solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &iquest;C&oacute;mo fueron autorizados por Aduana, entre enero de 2003 y diciembre de 2008, la exportaci&oacute;n de estos alimentos a diversos pa&iacute;ses sin la existencia de certificados de exportaci&oacute;n emitidos por SAG y por ISP? En virtud, y bajo qu&eacute; &iacute;tems, entonces, Aduanas autorizaba la salida del pa&iacute;s de estos alimentos?</p> <p> ii. Entre los a&ntilde;os 2005 hasta el 2007, se registraron importaciones de cantidades no correctamente certificadas de Alimento ADN proveniente desde Rusia, Singapur y desde Brasil. &iquest;Qu&eacute; documentaci&oacute;n y bajo qu&eacute; numeral aduanero se autorizaba la importaci&oacute;n de la l&iacute;nea de alimentos Nutricomp ADN provenientes de otros pa&iacute;ses?</p> <p> iii. &iquest;Desde qu&eacute; puertos chilenos sal&iacute;an de nuestro pa&iacute;s hacia el exterior los alimentos Nutricomp ADN exportados tanto por B. Braun Medical como por Watt&rsquo;s, entre enero de 2003 y diciembre de 2008?</p> <p> iv. Nombre del agente aduanero y el cargo espec&iacute;fico del encargado, quien actuaba autorizando tanto las importaciones como las exportaciones de la l&iacute;nea de alimentos ADN.</p> <p> v. Nomenclatura espec&iacute;fica y n&uacute;meros de los contenedores que salen del pa&iacute;s con productos elaborados por B. Braun Medical y Watt&acute;s S.A.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2009, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, la encargada de la OIRS Aduana Metropolitana, respondi&oacute; la solicitud, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Las exportaciones en Chile est&aacute;n liberadas de derechos, impuestos y tasas.</p> <p> b) Las exportaci&oacute;n con valor mayor de FOB US$ 2000, deben ser presentadas por Agentes de Aduanas.</p> <p> c) La partida arancelaria deber&aacute; indicar siempre si requiere V&deg;B&deg; del Servicio de Salud o Servicio Agr&iacute;cola Ganadero, el que debe estar tramitado y estar a disposici&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas al momento de su control de salida en Zona Primaria, fiscalizaci&oacute;n que puede ser f&iacute;sica o documental, en caso contrario no puede abandonar el pa&iacute;s.</p> <p> d) En el caso de las importaciones, se produce la misma situaci&oacute;n, si la partida arancelaria establece el V&deg;B&deg; de los Servicios Fiscalizadores del SAG, SERNAP o Salud, la mercanc&iacute;a independiente del pago de los derechos e impuestos, no puede abandonar la Zona Primaria sin los Certificados Sanitarios correspondientes.</p> <p> e) Las grandes empresas trabajan con un solo Agente de Aduanas o con m&aacute;s de uno.</p> <p> f) Toda importaci&oacute;n mayor al valor FOB US$ 1000 debe ser tramitada con un Agente de Aduanas.</p> <p> g) El Agente de Aduanas, como Ministro de Fe y representante del importador o exportador ante el Fisco, tiene la responsabilidad de mantener fuera del mandato de su cliente, la carpeta con los documentos base del Despacho.</p> <p> h) La Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, por razones hist&oacute;ricas, se encuentra en la ciudad de Valpara&iacute;so, la subdirecci&oacute;n inform&aacute;tica es la encargada de confeccionar la estad&iacute;stica del Comercio Exterior (032)2200660/661</p> <p> i) En cuanto al ingreso y salida del pa&iacute;s de los productos consultados, pudo haber sido por v&iacute;a mar&iacute;tima o a&eacute;rea, por tanto las aduanas son diferentes, la solicitud de documentaci&oacute;n debe ser efectuada por los Agentes o las Empresas representadas o conforme a los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los documentos que permanecen en los archivos de los Servicios P&uacute;blicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2009 don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fundado en los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Que previo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el amparo, el reclamante requiri&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas informaci&oacute;n relativa a los n&uacute;meros aduaneros mediante los cuales se exportaban los alimentos Nutricomp ADN elaborados tanto por Watt&acute;s S.A. como por Laboratorio B. Bran Medical S.A., sin recibir respuesta alguna por parte del requerido.</p> <p> b) Que el 14 de septiembre efectu&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico una nueva consulta m&aacute;s detallada, solicitando una aclaraci&oacute;n en la forma en que esta l&iacute;nea de alimentos Nutricomp ADN era autorizada a ser exportada por Aduana, si precisamente, y tal como se&ntilde;alan el SAG, ISP y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no existen certificados zoo y fitosanitarios emitidos para tales productos.</p> <p> c) Que recibi&oacute; respuesta a su requerimiento el 15 de septiembre, en la que se elude contestar directamente lo consultado y se limita a afirmar que, efectivamente, sin los certificados mencionados los productos no pueden ser exportados, indicando el procedimiento para la exportaci&oacute;n de productos.</p> <p> d) Que, a pesar de reforzar la idea de que los alimentos en comento eran exportados sin la autorizaci&oacute;n ni certificados pertinentes, la requerida no contesta espec&iacute;ficamente la consulta, esto es, sobre la numeraci&oacute;n de los contenedores en que salen los productos ADN, los n&uacute;meros aduaneros, ni el o los nombres de los Agentes Aduaneros responsables de dichas exportaciones, entre los a&ntilde;os 2003 y 2008.</p> <p> e) Que de acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 46.273 del 25 de agosto de 2009, el Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, certifica que el SAG e ISP, han contestado no tener certificados fito ni zoosanitarios, como tampoco certificados de exportaci&oacute;n para los productos se&ntilde;alados. No obstante la propia OIRS de la requerida indica que, independientemente del pago de los derechos e impuestos, la mercanc&iacute;a no puede abandonar la Zona primaria sin dichos certificados.</p> <p> f) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra b) de la Ley N&deg; 20.285, el Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, le indic&oacute; que los organismos p&uacute;blicos, en caso de negar una informaci&oacute;n, deben hacerlo en forma documentada y fundamentada.</p> <p> g) Que de acuerdo al art&iacute;culo 5, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, lo solicitado se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> h) Adem&aacute;s, solicita que el Consejo oficie al Director Nacional de Aduanas para que conteste la consulta y entregue la informaci&oacute;n, y que requiera a dicha entidad para hacerse parte en los procesos que conoce el Juzgado de Garant&iacute;a de San Bernardo en las causas que se individualizan en la presentaci&oacute;n, por cuanto la requerida debe y debi&oacute; tomar conocimiento de la forma fraudulenta en que se exportaba la l&iacute;nea de alimentos Nutricomp.</p> <p> i) Que acompa&ntilde;a documentos que sustentan lo expuesto en el escrito de amparo y que detalla en el mismo.</p> <p> j) Que, por &uacute;ltimo designa abogado habilitado que indica y solicita ser notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Cabe hacer presente que en su amparo, el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; las copias de los correos electr&oacute;nicos de solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta a la que alude, por lo que se le requiri&oacute; subsanar su solicitud en este sentido. El 13 de octubre de 2009, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copias simples de lo requerido para continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 971, de 15 de diciembre de 2009, se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al reclamado. El 7 de enero de 2010, el Director Nacional de Aduanas, evacu&oacute; dicho traslado, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que respecto a la supuesta solicitud de informaci&oacute;n previa a la de la especie a la que alude el reclamante, no se dan mayores antecedentes en cuanto a su fecha y contenido.</p> <p> b) Que en cuanto a la solicitud efectuada v&iacute;a correo electr&oacute;nico el 14 de septiembre de 2009, &eacute;sta fue respondida inform&aacute;ndole en forma gen&eacute;rica acerca de las materias consultadas e indic&aacute;ndole que la solicitud de documentaci&oacute;n debe ser efectuada conforme a los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que, en cuanto a la forma, los requerimientos del reclamante no se ajustan a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que regula la Ley de Transparencia, puesto que dichas consultas suponen, en su mayor&iacute;a, un pronunciamiento del Servicio y no la mera entrega de documentos. Se&ntilde;ala que, en efecto, los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia disponen qu&eacute; se entiende por informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Que, de acuerdo a lo precedentemente se&ntilde;alado, parte de las consultas ameritan un an&aacute;lisis de los antecedentes, a efecto de emitir una opini&oacute;n sobre la materia, en otros se trata de preguntas cuya respuesta supone un procesamiento de la informaci&oacute;n disponible, e incluso, se solicita informaci&oacute;n que es parte de un proceso judicial pendiente.</p> <p> e) Que para ejemplificar lo anterior se&ntilde;ala que la pregunta 1 y 2 &ndash;designadas con lo numerales i) y ii) de la letra c) del N&deg; 1) de la presente decisi&oacute;n&ndash;, corresponden a pronunciamientos por parte del Servicio. En los casos de las preguntas 3, 4 y 5 &ndash;numerales iii), iv) y v) de la letra c) del N&deg; 1 de la presente decisi&oacute;n&ndash;, requieren un procesamiento de datos.</p> <p> f) Que, por todo lo anterior, las solicitudes planteadas no corresponden al sistema de acceso a la informaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos, regulado espec&iacute;ficamente por la Ley de Transparencia, sino que se trata de una presentaci&oacute;n que se rige por las reglas generales sobre la materia, contenidas en la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> g) Que, adem&aacute;s, la solicitud no cumple con los requisitos contemplados en la Ley de Transparencia, particularmente su art&iacute;culo 12, para formular una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> h) Que, lo anterior se produce por cuanto no contiene la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (letra b), art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia), indicando al efecto que la pregunta 1 de la solicitud se refiere a &ldquo;estos alimentos&rdquo;, sin especificar a qu&eacute; alimentos concretos se refiere. Otro tanto ocurre con la solicitud del nombre del agente de aduanas y el cargo espec&iacute;fico del encargado de autorizar tanto las importaciones como las exportaciones de la l&iacute;nea de alimentos ADN, por cuanto ni los Agentes de Aduanas, como tampoco el Servicio Nacional de Aduanas tiene facultades para autorizar el ingreso ni la salida de las mercanc&iacute;as, siendo otras las entidades las encargadas de otorgar los certificados correspondientes. La funci&oacute;n de la aduana se limita a revisar y constatar que las carpetas de despacho cuenten con tales autorizaciones. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que se realizan consultas con amplitud tal que resulta imposible responderlas, como ocurre con la solicitud de la nomenclatura espec&iacute;fica y n&uacute;meros de contenedores que sales del pa&iacute;s con productos elaborados por B. Braun Medical y Watt&acute;s S.A., sin se&ntilde;alar a&ntilde;os, mercanc&iacute;as ni documentos a que se refiere.</p> <p> i) Que adem&aacute;s, la solicitud de acceso no cumple con el requisito consignado en la letra c) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia que exige la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, puesto que no se efectu&oacute; por los mecanismos que el mismo art&iacute;culo en su inciso primero contempla para hacerlo, vale decir por escrito en la oficina de partes del organismo p&uacute;blico con la firma completa del solicitante, y v&iacute;a electr&oacute;nica a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del organismo, que en el caso del Servicio Nacional de Aduanas est&aacute; disponible en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, en el cual se despliega un formulario, para cuyo acceso el solicitante debe identificarse y obtener una clave de acceso, la que ser&aacute; considerada como firma suficiente. Por &uacute;ltimo, hace presente que el correo electr&oacute;nico del reclamante fue respondido en forma gen&eacute;rica y orient&aacute;ndolo acerca de la obligaci&oacute;n de cumplir con las formalidades contempladas en la Ley de Transparencia, lo que fue ignorado por el reclamante.</p> <p> j) Que en la respuesta dada al reclamante, se le orient&oacute; acerca de la forma en que deb&iacute;a plantear el requerimiento al Servicio de Aduanas, al indicarle que deb&iacute;a proceder conforme a los requisitos contenidos en la Ley de Transparencia e relaci&oacute;n con los documentos que permanecen en los archivos de los servicios p&uacute;blicos.</p> <p> k) Que, adem&aacute;s, los antecedentes y documentos solicitados son necesarios para la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito fundado, precisamente en los documentos y antecedentes que solicita. Para comprobar la identidad de la materia sobre la que versa el juicio y que es objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;a copia de la querella y sus antecedentes. Por ello, la supuesta negativa del Servicio se enmarca exactamente en la hip&oacute;tesis legal invocada, que establece como causal de reserva y autoriza a denegar la informaci&oacute;n, cuando &eacute;sta sea necesaria para la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> l) Que dada la existencia del juicio penal, en que se hizo parte el Servicio Nacional de Aduanas, que se tramita en el Juzgado de Garant&iacute;a de San Bernardo, causa RIT 1185-2008, por delito de contrabando, cabe entender que la materia del amparo se encuentra sometida al conocimiento del tribunal indicado, en cuyo caso aplica el principio de la radicaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 199 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n el cual, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes y, radicada la competencia en alg&uacute;n tribunal de la Rep&uacute;blica, no se alterar&aacute; &eacute;sta por causa sobreviniente.</p> <p> m) Que acompa&ntilde;a los documentos que detalla en la presentaci&oacute;n.</p> <p> n) Que, de acuerdo lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y para el caso que el Consejo estimare que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada resultare insuficiente para resolver adecuadamente la reclamaci&oacute;n, solicita audiencias para la agregaci&oacute;n de mayores antecedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente amparo el Consejo estima necesario abordar previamente los cuestionamientos en cuanto a la forma en que el reclamante solicit&oacute; la informaci&oacute;n. Ello, pues el Servicio Nacional de Aduanas se&ntilde;ala que los requerimientos del reclamante no se ajustan a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que regula la Ley de Transparencia, sino que de presentaciones reguladas por la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 2) Que sobre el particular cabe analizar cada parte de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n para determinar si est&aacute;n o no amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Respecto a la pregunta N&deg; 1 la reclamada alega que ser&iacute;a una solicitud de pronunciamiento y una solicitud de informaci&oacute;n. En este punto se advierte que el reclamante consulta por el procedimiento de exportaci&oacute;n de los alimentos mencionados en la parte introductoria de la solicitud, afirmando que no contaban con los certificados necesarios para ello. Dicha consulta est&aacute; circunscrita a un periodo de tiempo (entre enero de 2003 y diciembre de 2008), sin que se advierta de qu&eacute; modo dicha consulta implicar&iacute;a un pronunciamiento por parte del Servicio sobre la materia, especialmente trat&aacute;ndose de un procedimiento de exportaci&oacute;n efectuado en el pasado. Por otra parte, se advierte una evidente inconsistencia en las alegaciones de la reclamada, toda vez que plantea que esta petici&oacute;n exigir&iacute;a &ldquo;&hellip;analizar a la luz de los antecedentes disponibles, si efectivamente tales exportaciones requer&iacute;an o no de autorizaciones de las entidades mencionadas&hellip;&rdquo; (p&aacute;rrafo 9 de los descargos) y luego, al fundamentar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;La funci&oacute;n de Aduana en esta materia, se limita a revisar y constatar que las carpetas de despacho cuenten con tales autorizaciones&rdquo; (p&aacute;rrafo 13 de los descargos).</p> <p> b) El &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala a este Consejo que la situaci&oacute;n anterior se repite respecto de la pregunta 2, sin explicar ni fundamentar por qu&eacute; se tratar&iacute;a de una solicitud de pronunciamiento y no de una solicitud de informaci&oacute;n. En este punto, el reclamante consulta acerca de la documentaci&oacute;n y numeral aduanero bajo el que se autorizaron las importaciones indicadas, informaci&oacute;n que deber&iacute;a constar en poder del &oacute;rgano reclamado, a la luz de los dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L N&ordm; 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas y dispone que este servicio es el &ldquo;&hellip; encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes&rdquo;. Del mismo modo, el art&iacute;culo 17 del D.F.L. N&deg; 30/2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ordenanza de Aduanas, dispone que &ldquo;Mientras est&eacute; dentro de la zona primaria de jurisdicci&oacute;n y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo veh&iacute;culo, su tripulaci&oacute;n, sus pasajeros y sus cargamentos quedar&aacute;n sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero &eacute;sta s&oacute;lo responder&aacute; por las mercanc&iacute;as una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella./La disposici&oacute;n del inciso anterior se aplicar&aacute; tambi&eacute;n a las mercanc&iacute;as destinadas a embarcarse, las que quedar&aacute;n tambi&eacute;n sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella leg&iacute;timamente autorizadas por &eacute;sta.&rdquo;.</p> <p> c) En cuanto a las consultas de los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de informaci&oacute;n el servicio alega que su entrega requerir&iacute;a de una ardua tarea de procesamiento de datos por lo que no ser&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n a la luz de la Ley de Transparencia, afirmaci&oacute;n que se orienta m&aacute;s bien a configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia, sin alegarla expresamente ni, lo m&aacute;s importante, justificarla, por lo que se desestimar&aacute;.</p> <p> 3) Que despejado el cuestionamiento acerca de la naturaleza del requerimiento de informaci&oacute;n, cabe analizar si &eacute;ste cumple con los requisitos legales contemplados en el art&iacute;culo 12, particularmente los contenidos en las letras b) y c) del mismo, pues el &oacute;rgano reclamado alega en sus descargos que no lo har&iacute;a.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, el reclamado alega que la solicitud de informaci&oacute;n se efectu&oacute; en infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 b) de la Ley de Transparencia, vale decir, que no cumplir&iacute;a con el requisito de identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, de modo que la informaci&oacute;n solicitada no ser&iacute;a clara ni espec&iacute;fica.</p> <p> 5) Que indica que la petici&oacute;n del numeral 1 de la solicitud de la especie se referir&iacute;a a &ldquo;estos alimentos&rdquo; sin especificar cu&aacute;les ser&iacute;an. Sin embargo, se advierte que en el pre&aacute;mbulo de la solicitud el reclamante se&ntilde;ala que su petici&oacute;n trata sobre el Alimento ADN, elaborado por Watt&acute;s S.A. y B. Braun Medical.</p> <p> 6) Que, en todo caso, en el evento de existir dudas sobre el contenido de la solicitud correspond&iacute;a al &oacute;rgano requerido, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requerir al solicitante que subsanara la falta. Por ello no se estima pertinente alegar una supuesta falta a instancias de este Consejo, por cuanto la Ley franquea los medios para que el &oacute;rgano requerido tenga absoluta claridad sobre lo pedido o deseche fundadamente la petici&oacute;n en caso de no subsanaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 7) Que, el mismo argumento &ndash;no cumplimiento del requisito legal en comento&ndash; aleg&oacute; el &oacute;rgano requerido respecto de la petici&oacute;n contenida en el numeral 4 de la solicitud, se&ntilde;alando que ni los agentes de aduanas ni el Servicio de Aduanas tiene facultades para autorizar el ingreso y salida de las mercanc&iacute;as, siendo otras las entidades las encargadas de otorgar los certificados correspondientes, y que la funci&oacute;n aduanera en esta materia se limita a revisar y constatar que las carpetas de despacho cuenten con dichas autorizaciones. Sin embargo no se advierte de qu&eacute; modo esta argumentaci&oacute;n se relaciona con el hecho de no ser clara la petici&oacute;n, puesto que en este punto lo solicitado es el nombre del agente aduanero y nombre del encargado que autorizaba las importaciones y exportaciones del producto. Si no exist&iacute;a tal autorizaci&oacute;n el &oacute;rgano requerido debi&oacute; consignarlo en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 8) Que por lo tanto, se estima que el reclamante en su solicitud de acceso identifica claramente la informaci&oacute;n requerida en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto las caracter&iacute;sticas esenciales de esta, como la materia, periodos, sujetos involucrados, entre otros.</p> <p> 9) Que, en cuanto al incumplimiento del requisito consignado en la letra c) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, vale decir, que la solicitud contenga la firma del solicitante estampada por cualquier medio, se estima pertinente hacer presente al &oacute;rgano requerido una imprecisi&oacute;n en sus descargos, en torno a que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no indica dos v&iacute;as para la formulaci&oacute;n de consultas, por cuanto es el Reglamento de la misma la que regula este requisito, se&ntilde;alando que, entre los medios para estampar la firma del solicitante se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada, entendi&eacute;ndose que un correo electr&oacute;nico con el nombre del remitente puede ser tenido por una firma electr&oacute;nica simple, al tenor de la Ley N&ordm; 19.799, sobre firma electr&oacute;nica.</p> <p> 10) Que sobre las v&iacute;as para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, al regular la admisibilidad de la solicitud, se&ntilde;ala que &ldquo;la solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Se formula por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 11) Que la solicitud de la especie fue presentada a trav&eacute;s medio electr&oacute;nico pero no se realiz&oacute; por el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes del &oacute;rgano requerido, seg&uacute;n este indica es sus descargos, lo que ha llevado a que en otros casos este Consejo declare inadmisible la solicitud. Sin embargo, en este caso existe una diferencia y es que la solicitud fue respondida por el Servicio v&iacute;a correo electr&oacute;nico, lo que viene a convalidar la forma de efectuar la solicitud. En efecto, si bien se le indic&oacute; someramente al reclamante que &ldquo;&hellip;La solicitud de documentaci&oacute;n debe ser efectuada por los Agentes o las Empresas representadas o conforme a los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los documentos que permanecen en los archivos de los Servicios P&uacute;blicos&rdquo;, no se cumpli&oacute; con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que exige en estos casos requerir al solicitante &ldquo;&hellip;para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contados desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n, sin necesidad de dictar una resoluci&oacute;n posterior&rdquo;. Por lo anterior, al no haberse requerido en esa oportunidad al reclamante ni prevenirlo de las consecuencias de no hacerlo no se dio cumplimiento al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que la solicitud fue enviada en este caso a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica oirsmetropolitana@aduana.cl, correspondiente a la oficina de informaci&oacute;n del servicio que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; del D. S. N&deg; 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprob&oacute; las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar informaci&oacute;n a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al &ldquo;sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo; deben entenderse incluidas dichas oficinas de informaci&oacute;n. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situaci&oacute;n resuelta en la decisi&oacute;n C68-10, en que la solicitud se envi&oacute; al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en cuanto al fondo, el &oacute;rgano requerido ha invocado, en sus descargos, la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, vale decir, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto ser&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, toda vez que existir&iacute;a un juicio penal en tramitaci&oacute;n ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, causa RIT 1185-2008, por delito de contrabando, en el cual el &oacute;rgano requerido se hizo parte y que menciona el reclamante en su presentaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 14) Que, en primer t&eacute;rmino, no basta la existencia de un juicio para acreditar la concurrencia de la causal invocada, sino que es esencial acreditar de qu&eacute; modo la entrega de la informaci&oacute;n supondr&iacute;a desmedrar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n del delito de contrabando y, a su vez, que esto afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 15) Que el &oacute;rgano requerido en sus descargos s&oacute;lo se limita a afirmar que &ldquo;la documentaci&oacute;n cuya entrega se solicita por correo electr&oacute;nico de 14 de septiembre de 2009, corresponde a que son indispensables para una adecuada investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito&rdquo;, y que la materia de este recurso (amparo) se encuentra sometida al conocimiento de un tribunal de la Rep&uacute;blica, por lo que la causa se encuentra radicada en este, lo que determina la incompetencia del Consejo para conocer de amparo.</p> <p> 16) Que, debe establecerse preliminarmente que no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, considerada separadamente y en su conjunto, implicar&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n de dicho delito y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Servicio nacional de Aduanas.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, es menester indicar que, a efectos de fundamentar la causal de reserva invocada, este Consejo ha aplicado sobre el particular un test de da&ntilde;o (Decisi&oacute;n Amparo A45-09), consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, en este caso, los bienes jur&iacute;dicos en juego son, por una parte la transparencia de la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido y, por otra, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 19) Que en la especie lo solicitado son los datos e informaciones relativas a los procesos de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de un determinado producto, los que seg&uacute;n el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 329/1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica de Aduanas, y el art. 1&deg;, inciso 2&deg;, de la Ordenanza de Aduanas, son de competencia del requerido, conforme ya se indic&oacute;.</p> <p> 20) Que se advierte una evidente ventaja en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a dichas importaciones y exportaciones consultadas, toda vez que permite dar cuenta a los ciudadanos acerca del debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano requerido, contempladas en su Ley org&aacute;nica y la Ordenanza de Aduanas, seg&uacute;n se expuso. Ello se ve concretado en su &ldquo;Plan Estrat&eacute;gico de Fiscalizaci&oacute;n 2007-2010&rdquo; que, en cuanto a la fiscalizaci&oacute;n de mercanc&iacute;as, se&ntilde;ala que se refiere a &ldquo;Fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan el tr&aacute;fico de mercanc&iacute;as por las fronteras del pa&iacute;s, con el objeto de no permitir el ingreso, salida y tr&aacute;nsito de productos sin los requisitos establecidos por la ley, reglamentos y normativas aplicables&rdquo;(http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20071004/pags/20071004094355.html). Adem&aacute;s, dicho plan determina como &aacute;rea de importancia estrat&eacute;gica la salud p&uacute;blica, en que &ldquo;se incluyen, como objeto de fiscalizaci&oacute;n, las mercanc&iacute;as que requieren de autorizaci&oacute;n previa de las autoridades sanitarias para su desaduanamiento, por tratarse de alimentos, medicamentos, cosm&eacute;ticos, productos t&oacute;xicos que pueden afectar la salud humana&rdquo; (http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20071004/pags/20071004094355.html), lo que es precisamente materia de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 21) Que, de acuerdo a todo lo anterior no se advierte c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido &ndash;por el contrario es una aliciente para su buen funcionamiento- ni entorpecer la persecuci&oacute;n de crimen o simple delito, en el juicio indicado, m&aacute;s a&uacute;n si consideramos que la etapa de investigaci&oacute;n del mismo estar&iacute;a terminada encontr&aacute;ndose formalizados los involucrados, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano requerido v&iacute;a correo electr&oacute;nico, en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Con relaci&oacute;n al proceso objeto de la presente, de los inculpados se encuentran cinco formalizados, adem&aacute;s, se encuentran con mediadas cautelares de arresto domiciliario. Se reabri&oacute; la investigaci&oacute;n (audiencia 12 de enero), se pidieron nuevas diligencias dentro del plazo de treinta d&iacute;as a partir del 12 de enero. Adem&aacute;s existir&iacute;a un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad&rdquo;.</p> <p> 22) Que, por lo anterior, resulta impertinente la alegaci&oacute;n, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, del principio de radicaci&oacute;n, por cuanto el Consejo para la Transparencia no tiene atribuciones jurisdiccionales sobre la causa por contrabando que se ventila ante el Juzgado de Garant&iacute;a de San Bernardo, sino acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic en contra del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n solicitada en la especie dentro de un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p> <p> b) Env&iacute;e copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento, o la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda y al se&ntilde;or Director Nacional de Aduanas.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a esta sesi&oacute;n y que el Presidente del Consejo se abstiene de participar en esta decisi&oacute;n por haber intervenido en un juicio relativo a estos hechos y s&oacute;lo concurre a su forma para la formaci&oacute;n del qu&oacute;rum, conforme dispone el art. 16, inciso final, de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>