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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL A326-09 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda.</p>
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Ingreso Consejo: 17.09.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 130 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A326-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8°, 19 N° 4, 19 N° 12, 19 N° 22 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2010, mediante correo electrónico dirigido a doña Berta Jiménez M., encargada OIRS Aduana Metropolitana, don Rodolfo Novakovic Cerda expuso lo siguiente:</p>
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a) Que en su calidad de accionista minoritario de Watt´s Alimentos S.A., al revisar las memorias y balances de los últimos años no ha obtenido respuesta sobre las utilidades de la empresa recibe por la elaboración del alimento Nutricorp ADN, el cual es vendido como suplemento alimenticio en Chile (por medio de B. Braun Medical) y exportado a los países del Asia Pacífico, a República Checa, a Centroamérica y a todos los países sudamericanos. Señala tener copia de los contratos de manufactura donde se especifica el detalle de productos a exportar a cada país.</p>
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b) Que de acuerdo a la Resolución N° 46273, de 25 de agosto de 2009, del Contralor General de la República, según los documentos presentados por el SAG y por el ISP, no existen emisión de certificados zoosanitarios ni resoluciones para la exportación de dichos productos alimenticios elaborados tanto por Watt´s como por B. Braun Medical, y que ambas entidades tampoco cuentan con los certificados ni documentos de trazabilidad de los mismos.</p>
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c) Que, en virtud de lo anterior, solicita la siguiente información:</p>
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i. ¿Cómo fueron autorizados por Aduana, entre enero de 2003 y diciembre de 2008, la exportación de estos alimentos a diversos países sin la existencia de certificados de exportación emitidos por SAG y por ISP? En virtud, y bajo qué ítems, entonces, Aduanas autorizaba la salida del país de estos alimentos?</p>
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ii. Entre los años 2005 hasta el 2007, se registraron importaciones de cantidades no correctamente certificadas de Alimento ADN proveniente desde Rusia, Singapur y desde Brasil. ¿Qué documentación y bajo qué numeral aduanero se autorizaba la importación de la línea de alimentos Nutricomp ADN provenientes de otros países?</p>
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iii. ¿Desde qué puertos chilenos salían de nuestro país hacia el exterior los alimentos Nutricomp ADN exportados tanto por B. Braun Medical como por Watt’s, entre enero de 2003 y diciembre de 2008?</p>
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iv. Nombre del agente aduanero y el cargo específico del encargado, quien actuaba autorizando tanto las importaciones como las exportaciones de la línea de alimentos ADN.</p>
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v. Nomenclatura específica y números de los contenedores que salen del país con productos elaborados por B. Braun Medical y Watt´s S.A.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2009, vía correo electrónico, la encargada de la OIRS Aduana Metropolitana, respondió la solicitud, indicando lo siguiente:</p>
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a) Las exportaciones en Chile están liberadas de derechos, impuestos y tasas.</p>
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b) Las exportación con valor mayor de FOB US$ 2000, deben ser presentadas por Agentes de Aduanas.</p>
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c) La partida arancelaria deberá indicar siempre si requiere V°B° del Servicio de Salud o Servicio Agrícola Ganadero, el que debe estar tramitado y estar a disposición del Servicio Nacional de Aduanas al momento de su control de salida en Zona Primaria, fiscalización que puede ser física o documental, en caso contrario no puede abandonar el país.</p>
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d) En el caso de las importaciones, se produce la misma situación, si la partida arancelaria establece el V°B° de los Servicios Fiscalizadores del SAG, SERNAP o Salud, la mercancía independiente del pago de los derechos e impuestos, no puede abandonar la Zona Primaria sin los Certificados Sanitarios correspondientes.</p>
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e) Las grandes empresas trabajan con un solo Agente de Aduanas o con más de uno.</p>
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f) Toda importación mayor al valor FOB US$ 1000 debe ser tramitada con un Agente de Aduanas.</p>
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g) El Agente de Aduanas, como Ministro de Fe y representante del importador o exportador ante el Fisco, tiene la responsabilidad de mantener fuera del mandato de su cliente, la carpeta con los documentos base del Despacho.</p>
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h) La Dirección Nacional de Aduanas, por razones históricas, se encuentra en la ciudad de Valparaíso, la subdirección informática es la encargada de confeccionar la estadística del Comercio Exterior (032)2200660/661</p>
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i) En cuanto al ingreso y salida del país de los productos consultados, pudo haber sido por vía marítima o aérea, por tanto las aduanas son diferentes, la solicitud de documentación debe ser efectuada por los Agentes o las Empresas representadas o conforme a los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia, en relación con los documentos que permanecen en los archivos de los Servicios Públicos.</p>
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3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2009 don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en los siguientes antecedentes:</p>
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a) Que previo a la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo, el reclamante requirió al Servicio Nacional de Aduanas información relativa a los números aduaneros mediante los cuales se exportaban los alimentos Nutricomp ADN elaborados tanto por Watt´s S.A. como por Laboratorio B. Bran Medical S.A., sin recibir respuesta alguna por parte del requerido.</p>
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b) Que el 14 de septiembre efectuó vía correo electrónico una nueva consulta más detallada, solicitando una aclaración en la forma en que esta línea de alimentos Nutricomp ADN era autorizada a ser exportada por Aduana, si precisamente, y tal como señalan el SAG, ISP y la Contraloría General de la República, no existen certificados zoo y fitosanitarios emitidos para tales productos.</p>
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c) Que recibió respuesta a su requerimiento el 15 de septiembre, en la que se elude contestar directamente lo consultado y se limita a afirmar que, efectivamente, sin los certificados mencionados los productos no pueden ser exportados, indicando el procedimiento para la exportación de productos.</p>
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d) Que, a pesar de reforzar la idea de que los alimentos en comento eran exportados sin la autorización ni certificados pertinentes, la requerida no contesta específicamente la consulta, esto es, sobre la numeración de los contenedores en que salen los productos ADN, los números aduaneros, ni el o los nombres de los Agentes Aduaneros responsables de dichas exportaciones, entre los años 2003 y 2008.</p>
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e) Que de acuerdo a la Resolución N° 46.273 del 25 de agosto de 2009, el Sr. Contralor General de la República, certifica que el SAG e ISP, han contestado no tener certificados fito ni zoosanitarios, como tampoco certificados de exportación para los productos señalados. No obstante la propia OIRS de la requerida indica que, independientemente del pago de los derechos e impuestos, la mercancía no puede abandonar la Zona primaria sin dichos certificados.</p>
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f) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, letra b) de la Ley N° 20.285, el Sr. Contralor General de la República, le indicó que los organismos públicos, en caso de negar una información, deben hacerlo en forma documentada y fundamentada.</p>
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g) Que de acuerdo al artículo 5, inciso 2° de la Ley de Transparencia, lo solicitado se trataría de información pública.</p>
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h) Además, solicita que el Consejo oficie al Director Nacional de Aduanas para que conteste la consulta y entregue la información, y que requiera a dicha entidad para hacerse parte en los procesos que conoce el Juzgado de Garantía de San Bernardo en las causas que se individualizan en la presentación, por cuanto la requerida debe y debió tomar conocimiento de la forma fraudulenta en que se exportaba la línea de alimentos Nutricomp.</p>
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i) Que acompaña documentos que sustentan lo expuesto en el escrito de amparo y que detalla en el mismo.</p>
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j) Que, por último designa abogado habilitado que indica y solicita ser notificado vía correo electrónico a la dirección que señala.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Cabe hacer presente que en su amparo, el reclamante no acompañó las copias de los correos electrónicos de solicitud de información y la respuesta a la que alude, por lo que se le requirió subsanar su solicitud en este sentido. El 13 de octubre de 2009, el reclamante acompañó copias simples de lo requerido para continuar con la tramitación del presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 971, de 15 de diciembre de 2009, se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al reclamado. El 7 de enero de 2010, el Director Nacional de Aduanas, evacuó dicho traslado, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que respecto a la supuesta solicitud de información previa a la de la especie a la que alude el reclamante, no se dan mayores antecedentes en cuanto a su fecha y contenido.</p>
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b) Que en cuanto a la solicitud efectuada vía correo electrónico el 14 de septiembre de 2009, ésta fue respondida informándole en forma genérica acerca de las materias consultadas e indicándole que la solicitud de documentación debe ser efectuada conforme a los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que, en cuanto a la forma, los requerimientos del reclamante no se ajustan a las solicitudes de acceso a la información que regula la Ley de Transparencia, puesto que dichas consultas suponen, en su mayoría, un pronunciamiento del Servicio y no la mera entrega de documentos. Señala que, en efecto, los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia disponen qué se entiende por información pública.</p>
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d) Que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, parte de las consultas ameritan un análisis de los antecedentes, a efecto de emitir una opinión sobre la materia, en otros se trata de preguntas cuya respuesta supone un procesamiento de la información disponible, e incluso, se solicita información que es parte de un proceso judicial pendiente.</p>
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e) Que para ejemplificar lo anterior señala que la pregunta 1 y 2 –designadas con lo numerales i) y ii) de la letra c) del N° 1) de la presente decisión–, corresponden a pronunciamientos por parte del Servicio. En los casos de las preguntas 3, 4 y 5 –numerales iii), iv) y v) de la letra c) del N° 1 de la presente decisión–, requieren un procesamiento de datos.</p>
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f) Que, por todo lo anterior, las solicitudes planteadas no corresponden al sistema de acceso a la información de los organismos públicos, regulado específicamente por la Ley de Transparencia, sino que se trata de una presentación que se rige por las reglas generales sobre la materia, contenidas en la Ley N° 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos.</p>
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g) Que, además, la solicitud no cumple con los requisitos contemplados en la Ley de Transparencia, particularmente su artículo 12, para formular una solicitud de acceso a la información.</p>
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h) Que, lo anterior se produce por cuanto no contiene la identificación clara de la información que se requiere (letra b), artículo 12 de la Ley de Transparencia), indicando al efecto que la pregunta 1 de la solicitud se refiere a “estos alimentos”, sin especificar a qué alimentos concretos se refiere. Otro tanto ocurre con la solicitud del nombre del agente de aduanas y el cargo específico del encargado de autorizar tanto las importaciones como las exportaciones de la línea de alimentos ADN, por cuanto ni los Agentes de Aduanas, como tampoco el Servicio Nacional de Aduanas tiene facultades para autorizar el ingreso ni la salida de las mercancías, siendo otras las entidades las encargadas de otorgar los certificados correspondientes. La función de la aduana se limita a revisar y constatar que las carpetas de despacho cuenten con tales autorizaciones. También señala que se realizan consultas con amplitud tal que resulta imposible responderlas, como ocurre con la solicitud de la nomenclatura específica y números de contenedores que sales del país con productos elaborados por B. Braun Medical y Watt´s S.A., sin señalar años, mercancías ni documentos a que se refiere.</p>
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i) Que además, la solicitud de acceso no cumple con el requisito consignado en la letra c) del artículo 12 de la Ley de Transparencia que exige la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, puesto que no se efectuó por los mecanismos que el mismo artículo en su inciso primero contempla para hacerlo, vale decir por escrito en la oficina de partes del organismo público con la firma completa del solicitante, y vía electrónica a través de la página web del organismo, que en el caso del Servicio Nacional de Aduanas está disponible en el banner “Gobierno Transparente”, en el cual se despliega un formulario, para cuyo acceso el solicitante debe identificarse y obtener una clave de acceso, la que será considerada como firma suficiente. Por último, hace presente que el correo electrónico del reclamante fue respondido en forma genérica y orientándolo acerca de la obligación de cumplir con las formalidades contempladas en la Ley de Transparencia, lo que fue ignorado por el reclamante.</p>
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j) Que en la respuesta dada al reclamante, se le orientó acerca de la forma en que debía plantear el requerimiento al Servicio de Aduanas, al indicarle que debía proceder conforme a los requisitos contenidos en la Ley de Transparencia e relación con los documentos que permanecen en los archivos de los servicios públicos.</p>
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k) Que, además, los antecedentes y documentos solicitados son necesarios para la investigación y persecución de un crimen o simple delito fundado, precisamente en los documentos y antecedentes que solicita. Para comprobar la identidad de la materia sobre la que versa el juicio y que es objeto de la solicitud de información, acompaña copia de la querella y sus antecedentes. Por ello, la supuesta negativa del Servicio se enmarca exactamente en la hipótesis legal invocada, que establece como causal de reserva y autoriza a denegar la información, cuando ésta sea necesaria para la investigación y persecución de un crimen o simple delito.</p>
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l) Que dada la existencia del juicio penal, en que se hizo parte el Servicio Nacional de Aduanas, que se tramita en el Juzgado de Garantía de San Bernardo, causa RIT 1185-2008, por delito de contrabando, cabe entender que la materia del amparo se encuentra sometida al conocimiento del tribunal indicado, en cuyo caso aplica el principio de la radicación consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política y 199 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes y, radicada la competencia en algún tribunal de la República, no se alterará ésta por causa sobreviniente.</p>
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m) Que acompaña los documentos que detalla en la presentación.</p>
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n) Que, de acuerdo lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Transparencia y para el caso que el Consejo estimare que la documentación acompañada resultare insuficiente para resolver adecuadamente la reclamación, solicita audiencias para la agregación de mayores antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de los antecedentes del presente amparo el Consejo estima necesario abordar previamente los cuestionamientos en cuanto a la forma en que el reclamante solicitó la información. Ello, pues el Servicio Nacional de Aduanas señala que los requerimientos del reclamante no se ajustan a una solicitud de acceso a la información que regula la Ley de Transparencia, sino que de presentaciones reguladas por la Ley N° 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos.</p>
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2) Que sobre el particular cabe analizar cada parte de la petición de información para determinar si están o no amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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a) Respecto a la pregunta N° 1 la reclamada alega que sería una solicitud de pronunciamiento y una solicitud de información. En este punto se advierte que el reclamante consulta por el procedimiento de exportación de los alimentos mencionados en la parte introductoria de la solicitud, afirmando que no contaban con los certificados necesarios para ello. Dicha consulta está circunscrita a un periodo de tiempo (entre enero de 2003 y diciembre de 2008), sin que se advierta de qué modo dicha consulta implicaría un pronunciamiento por parte del Servicio sobre la materia, especialmente tratándose de un procedimiento de exportación efectuado en el pasado. Por otra parte, se advierte una evidente inconsistencia en las alegaciones de la reclamada, toda vez que plantea que esta petición exigiría “…analizar a la luz de los antecedentes disponibles, si efectivamente tales exportaciones requerían o no de autorizaciones de las entidades mencionadas…” (párrafo 9 de los descargos) y luego, al fundamentar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, señala que “…La función de Aduana en esta materia, se limita a revisar y constatar que las carpetas de despacho cuenten con tales autorizaciones” (párrafo 13 de los descargos).</p>
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b) El órgano reclamado señala a este Consejo que la situación anterior se repite respecto de la pregunta 2, sin explicar ni fundamentar por qué se trataría de una solicitud de pronunciamiento y no de una solicitud de información. En este punto, el reclamante consulta acerca de la documentación y numeral aduanero bajo el que se autorizaron las importaciones indicadas, información que debería constar en poder del órgano reclamado, a la luz de los dispuesto en el artículo 1° del D.F.L Nº 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y dispone que este servicio es el “… encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes”. Del mismo modo, el artículo 17 del D.F.L. N° 30/2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ordenanza de Aduanas, dispone que “Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella./La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.”.</p>
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c) En cuanto a las consultas de los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de información el servicio alega que su entrega requeriría de una ardua tarea de procesamiento de datos por lo que no sería una solicitud de información a la luz de la Ley de Transparencia, afirmación que se orienta más bien a configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia, sin alegarla expresamente ni, lo más importante, justificarla, por lo que se desestimará.</p>
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3) Que despejado el cuestionamiento acerca de la naturaleza del requerimiento de información, cabe analizar si éste cumple con los requisitos legales contemplados en el artículo 12, particularmente los contenidos en las letras b) y c) del mismo, pues el órgano reclamado alega en sus descargos que no lo haría.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo anterior, el reclamado alega que la solicitud de información se efectuó en infracción a lo dispuesto en el artículo 12 b) de la Ley de Transparencia, vale decir, que no cumpliría con el requisito de identificar claramente la información que se requiere, de modo que la información solicitada no sería clara ni específica.</p>
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5) Que indica que la petición del numeral 1 de la solicitud de la especie se referiría a “estos alimentos” sin especificar cuáles serían. Sin embargo, se advierte que en el preámbulo de la solicitud el reclamante señala que su petición trata sobre el Alimento ADN, elaborado por Watt´s S.A. y B. Braun Medical.</p>
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6) Que, en todo caso, en el evento de existir dudas sobre el contenido de la solicitud correspondía al órgano requerido, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia, requerir al solicitante que subsanara la falta. Por ello no se estima pertinente alegar una supuesta falta a instancias de este Consejo, por cuanto la Ley franquea los medios para que el órgano requerido tenga absoluta claridad sobre lo pedido o deseche fundadamente la petición en caso de no subsanación de la misma.</p>
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7) Que, el mismo argumento –no cumplimiento del requisito legal en comento– alegó el órgano requerido respecto de la petición contenida en el numeral 4 de la solicitud, señalando que ni los agentes de aduanas ni el Servicio de Aduanas tiene facultades para autorizar el ingreso y salida de las mercancías, siendo otras las entidades las encargadas de otorgar los certificados correspondientes, y que la función aduanera en esta materia se limita a revisar y constatar que las carpetas de despacho cuenten con dichas autorizaciones. Sin embargo no se advierte de qué modo esta argumentación se relaciona con el hecho de no ser clara la petición, puesto que en este punto lo solicitado es el nombre del agente aduanero y nombre del encargado que autorizaba las importaciones y exportaciones del producto. Si no existía tal autorización el órgano requerido debió consignarlo en la respuesta a la solicitud de información, cuestión que no ocurrió en la especie.</p>
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8) Que por lo tanto, se estima que el reclamante en su solicitud de acceso identifica claramente la información requerida en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto las características esenciales de esta, como la materia, periodos, sujetos involucrados, entre otros.</p>
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9) Que, en cuanto al incumplimiento del requisito consignado en la letra c) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, vale decir, que la solicitud contenga la firma del solicitante estampada por cualquier medio, se estima pertinente hacer presente al órgano requerido una imprecisión en sus descargos, en torno a que el artículo 12 de la Ley de Transparencia no indica dos vías para la formulación de consultas, por cuanto es el Reglamento de la misma la que regula este requisito, señalando que, entre los medios para estampar la firma del solicitante se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada, entendiéndose que un correo electrónico con el nombre del remitente puede ser tenido por una firma electrónica simple, al tenor de la Ley Nº 19.799, sobre firma electrónica.</p>
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10) Que sobre las vías para efectuar una solicitud de información, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, al regular la admisibilidad de la solicitud, señala que “la solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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11) Que la solicitud de la especie fue presentada a través medio electrónico pero no se realizó por el sistema de gestión de solicitudes del órgano requerido, según este indica es sus descargos, lo que ha llevado a que en otros casos este Consejo declare inadmisible la solicitud. Sin embargo, en este caso existe una diferencia y es que la solicitud fue respondida por el Servicio vía correo electrónico, lo que viene a convalidar la forma de efectuar la solicitud. En efecto, si bien se le indicó someramente al reclamante que “…La solicitud de documentación debe ser efectuada por los Agentes o las Empresas representadas o conforme a los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia, en relación a los documentos que permanecen en los archivos de los Servicios Públicos”, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que exige en estos casos requerir al solicitante “…para que, en un plazo de cinco días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin necesidad de dictar una resolución posterior”. Por lo anterior, al no haberse requerido en esa oportunidad al reclamante ni prevenirlo de las consecuencias de no hacerlo no se dio cumplimiento al principio de facilitación consagrado en el artículo 11 f) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que la solicitud fue enviada en este caso a la dirección electrónica oirsmetropolitana@aduana.cl, correspondiente a la oficina de información del servicio que, según el artículo 2° del D. S. N° 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprobó las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar información a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al “sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público” deben entenderse incluidas dichas oficinas de información. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situación resuelta en la decisión C68-10, en que la solicitud se envió al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hipótesis del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en cuanto al fondo, el órgano requerido ha invocado, en sus descargos, la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia, vale decir, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto sería en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, toda vez que existiría un juicio penal en tramitación ante el Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 1185-2008, por delito de contrabando, en el cual el órgano requerido se hizo parte y que menciona el reclamante en su presentación ante este Consejo.</p>
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14) Que, en primer término, no basta la existencia de un juicio para acreditar la concurrencia de la causal invocada, sino que es esencial acreditar de qué modo la entrega de la información supondría desmedrar la investigación y persecución del delito de contrabando y, a su vez, que esto afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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15) Que el órgano requerido en sus descargos sólo se limita a afirmar que “la documentación cuya entrega se solicita por correo electrónico de 14 de septiembre de 2009, corresponde a que son indispensables para una adecuada investigación y persecución de un crimen o simple delito”, y que la materia de este recurso (amparo) se encuentra sometida al conocimiento de un tribunal de la República, por lo que la causa se encuentra radicada en este, lo que determina la incompetencia del Consejo para conocer de amparo.</p>
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16) Que, debe establecerse preliminarmente que no se advierte de qué modo específico la divulgación de la información pedida, considerada separadamente y en su conjunto, implicaría afectar la investigación de dicho delito y en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del Servicio nacional de Aduanas.</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, es menester indicar que, a efectos de fundamentar la causal de reserva invocada, este Consejo ha aplicado sobre el particular un test de daño (Decisión Amparo A45-09), consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación.</p>
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18) Que, en este caso, los bienes jurídicos en juego son, por una parte la transparencia de la actuación del órgano requerido y, por otra, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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19) Que en la especie lo solicitado son los datos e informaciones relativas a los procesos de importación y exportación de un determinado producto, los que según el artículo 1° del D.F.L. N° 329/1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de Aduanas, y el art. 1°, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas, son de competencia del requerido, conforme ya se indicó.</p>
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20) Que se advierte una evidente ventaja en la divulgación de la información relativa a dichas importaciones y exportaciones consultadas, toda vez que permite dar cuenta a los ciudadanos acerca del debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del órgano requerido, contempladas en su Ley orgánica y la Ordenanza de Aduanas, según se expuso. Ello se ve concretado en su “Plan Estratégico de Fiscalización 2007-2010” que, en cuanto a la fiscalización de mercancías, señala que se refiere a “Fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan el tráfico de mercancías por las fronteras del país, con el objeto de no permitir el ingreso, salida y tránsito de productos sin los requisitos establecidos por la ley, reglamentos y normativas aplicables”(http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20071004/pags/20071004094355.html). Además, dicho plan determina como área de importancia estratégica la salud pública, en que “se incluyen, como objeto de fiscalización, las mercancías que requieren de autorización previa de las autoridades sanitarias para su desaduanamiento, por tratarse de alimentos, medicamentos, cosméticos, productos tóxicos que pueden afectar la salud humana” (http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20071004/pags/20071004094355.html), lo que es precisamente materia de la solicitud de información de la especie.</p>
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21) Que, de acuerdo a todo lo anterior no se advierte cómo la divulgación de lo solicitado podría afectar el debido funcionamiento del órgano requerido –por el contrario es una aliciente para su buen funcionamiento- ni entorpecer la persecución de crimen o simple delito, en el juicio indicado, más aún si consideramos que la etapa de investigación del mismo estaría terminada encontrándose formalizados los involucrados, según lo informado por el órgano requerido vía correo electrónico, en los siguientes términos: “Con relación al proceso objeto de la presente, de los inculpados se encuentran cinco formalizados, además, se encuentran con mediadas cautelares de arresto domiciliario. Se reabrió la investigación (audiencia 12 de enero), se pidieron nuevas diligencias dentro del plazo de treinta días a partir del 12 de enero. Además existiría un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.</p>
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22) Que, por lo anterior, resulta impertinente la alegación, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, del principio de radicación, por cuanto el Consejo para la Transparencia no tiene atribuciones jurisdiccionales sobre la causa por contrabando que se ventila ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, sino acerca de la publicidad de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic en contra del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio Nacional de Aduanas que:</p>
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a) Entregue la información solicitada en la especie dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p>
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b) Envíe copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento, o la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda y al señor Director Nacional de Aduanas.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a esta sesión y que el Presidente del Consejo se abstiene de participar en esta decisión por haber intervenido en un juicio relativo a estos hechos y sólo concurre a su forma para la formación del quórum, conforme dispone el art. 16, inciso final, de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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