Decisión ROL C1593-11
Reclamante: RODRIGO FIGUEROA ESPINOSA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la denegación de acceso a certificado de la posesión efectiva que individualiza, en número y causante, en los términos indicados. El Consejo rechazó el amparo por estimarlo improcedente, ya que no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia la solicitud de elaboración de certificados, los que se encuentran regulados por leyes diversas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1593-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rodrigo Figueroa Espinosa</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 341 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1593-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia; el D.S. N&deg; 237, de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Figueroa Espinosa, el 16 de noviembre de 2011, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n &ndash;a trav&eacute;s del Oficial Civil de Temuco&ndash; que le otorgara un certificado de la posesi&oacute;n efectiva inscripci&oacute;n N&deg; 46953, en que es causante don Jos&eacute; Leonardo Bravo Vergara, precisando que el certificado requerido es &ldquo;el m&aacute;s completo que otorga el Servicio en el que figuran los herederos con su individualizaci&oacute;n completa y los bienes dejados por el causante&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante indistintamente SRCeI, por medio de la Carta SDPE N&deg; 142-2011, del Abogado Jefe del Subdepartamento de Posesiones Efectivas, inform&oacute; al requirente la decisi&oacute;n de denegar el certificado solicitado, debido a que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 40 del Decreto N&deg; 237 &ndash;que aprueba el Reglamento Sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos&ndash;, el certificado de posesi&oacute;n efectiva y sus posteriores duplicados, s&oacute;lo ser&aacute;n otorgados a los herederos del causante, sus representantes legales o mandatarios. Asimismo, se&ntilde;ala que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 del mencionado Reglamento, cualquier interesado podr&aacute; concurrir a las oficinas del Servicio con los antecedentes del causante &ndash;esto es, nombre y RUN&ndash; y solicitar un documento denominado &ldquo;Informe de Inscripci&oacute;n del Registro Nacional de Posesi&oacute;n Efectiva&rdquo;, el cual contiene la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero y fecha de la inscripci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva;</p> <p> b) Nombre, RUN, fecha de defunci&oacute;n y datos de la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del causante;</p> <p> c) Oficina en que fue presentada;</p> <p> d) N&uacute;mero de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva y la fecha de su presentaci&oacute;n;</p> <p> e) N&uacute;mero, fecha y diario de la publicaci&oacute;n y la Direcci&oacute;n Regional que emiti&oacute; la resoluci&oacute;n exenta que concede la posesi&oacute;n efectiva, y,</p> <p> f) La individualizaci&oacute;n de los herederos en cuanto a su nombre, RUN y calidad con que hereda cada uno de ellos.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodrigo Figueroa Espinosa, el 23 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SRCeI, debido a que le deneg&oacute; el certificado requerido y, en su lugar, se limit&oacute; a ilustrarlo en el sentido de que cualquier interesado puede concurrir a las oficinas del Servicio y solicitar un documento denominado &ldquo;Informe de Inscripci&oacute;n del Registro Nacional de Posesi&oacute;n Efectiva&rdquo;, el cual, sin embargo, no contiene una individualizaci&oacute;n completa de los herederos ni de los bienes dejados por el causante.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del SRCeI, mediante Oficio N&deg; 72, de 9 de enero de 2012, quien evacu&oacute; el traslado conferido a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 58, de 27 de enero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 27 del mismo mes y a&ntilde;o, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Conforme a lo establecido por el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.903, &ldquo;El hecho de haberse inscrito la resoluci&oacute;n en este Registro, ser&aacute; acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendr&aacute; todas las menciones se&ntilde;aladas en el inciso tercero del art&iacute;culo 5&deg; y con su m&eacute;rito, los interesados podr&aacute;n requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de los dispuesto en el art&iacute;culo 74 del C&oacute;digo Tributario&rdquo;.</p> <p> b) Por otro lado, el art&iacute;culo 39 del Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, se&ntilde;ala expresamente que &ldquo;El primer certificado de inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas se otorgar&aacute; gratuitamente&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 40 de dicho cuerpo normativo establece que &ldquo;El certificado a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.903, s&oacute;lo ser&aacute; otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios&rdquo;.</p> <p> c) Asimismo, cabe tener presente que, en este punto, el art&iacute;culo 38 del mencionado Reglamento se&ntilde;ala que &ldquo;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; a cualquier interesado sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva, y sobre el hecho de haberse inscrito en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas la resoluci&oacute;n que la concede&rdquo;. La finalidad de la norma transcrita se cumple a trav&eacute;s del &ldquo;Informe de Inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesi&oacute;n Efectiva&rdquo;, que, a diferencia del certificado o duplicado de posesiones efectivas, no contiene el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante.</p> <p> d) De esta forma, es la propia ley la que impide al &oacute;rgano otorgar el certificado de posesiones efectivas o sus duplicados, a otras personas que no sean los herederos, mandatarios o sus representantes legales, calidades que no ha acreditado tener el requirente.</p> <p> e) Por otro lado, es necesario precisar que a excepci&oacute;n del primer certificado de posesiones efectivas, que es gratuito conforme lo se&ntilde;ala la ley, todos los dem&aacute;s duplicados tienen un costo que debe ser previamente pagado al Servicio para su entrega, todo lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por su parte, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con la cual se entender&aacute; que la administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;.</p> <p> g) En consecuencia, este Servicio considera que la respuesta dada al reclamante cumple lo estipulado por la ley, no constituyendo una respuesta denegatoria, por cuanto se le inform&oacute; c&oacute;mo acceder a lo solicitado, que no es a trav&eacute;s del certificado de posesiones efectivas &ndash;figura reservada por ley para los herederos o sus representantes debidamente acreditados&ndash;, sino, mediante la figura establecida para la informaci&oacute;n a terceros, a saber, el Informe de Inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.</p> <p> h) Atendido que el requirente se&ntilde;ala que en dicho informe no se se&ntilde;alan los datos completos de los herederos, se hace presente que tal circunstancia no puede ser de otra forma, por cuanto el SRCeI no informa los domicilios de los herederos, ni de persona alguna, a menos que la Ley permita al solicitante acceder al dato o el titular consienta expresamente su divulgaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo preceptuado por el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a dicho Servicio le corresponde &ldquo;&hellip; llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&rdquo;. Asimismo, los numerales 1&deg; y 7&deg; del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal disponen, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que le encomiende la Ley y &ldquo;&hellip; otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&rdquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.903 cre&oacute; &ldquo;&hellip; un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que ser&aacute;n p&uacute;blicos, y se llevar&aacute;n en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, con las formalidades establecidas en el reglamento&rdquo;. Al respecto, el art&iacute;culo 33 del Reglamento Sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos establece las menciones m&iacute;nimas que debe contener el Registro Nacional de Posesiones Efectivas &ndash;las que ya fueron indicadas en el numeral 2&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al extractar la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado&ndash;.</p> <p> 3) Que, asimismo, cabe tener presente que conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.903, una vez efectuada la publicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que conceda la posesi&oacute;n efectiva de la herencia el Director Regional competente del SRCeI ordenar&aacute; inmediatamente su inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y que &ldquo;El hecho de haberse inscrito la resoluci&oacute;n en este Registro, ser&aacute; acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendr&aacute; todas las menciones se&ntilde;aladas en el inciso tercero del art&iacute;culo 5&ordm; y, con su m&eacute;rito, los interesados podr&aacute;n requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 74 del C&oacute;digo Tributario&rdquo;.</p> <p> 4) Que, del tenor de la solicitud realizada por don Rodrigo Figueroa Espinoza al SRCeI, se desprende que lo pedido es la emisi&oacute;n, por parte del &oacute;rgano mencionado, de un certificado respecto de la posesi&oacute;n efectiva que indica, en el marco de las disposiciones de la Ley 19.903, sobre Procedimiento para el otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia y del Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, aprobado por medio del Decreto Supremo N&deg; 237 de 2004, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 5) Que, de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y 4&deg; de su Reglamento, se desprende que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica permite a toda persona acceder a los documentos que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sean sus soportes, formatos, fechas de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, existentes al momento de formularse la respectiva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente, este Consejo ha sostenido, en la resoluci&oacute;n de la reposici&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, que &ldquo;&hellip; una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, concluy&eacute;ndose que no corresponde a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, y realizando, adem&aacute;s, una distinci&oacute;n entre la solicitud de certificaci&oacute;n regulada por normas especiales y la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n indicada precedentemente se&ntilde;ala, en lo que resulta aplicable a la especie, que &laquo;&hellip;respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo C368-11, tras analizar las disposiciones de los art&iacute;culos 20 y 24 de la Ley N&deg; 4.808, sobre Registro Civil, as&iacute; como las disposiciones del D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, as&iacute; como los Decretos Exentos N&deg; 461/2009 y 649/2009, ambos del Ministerio de Justicia, concluy&oacute; que &ldquo;&hellip; el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboraci&oacute;n de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulaci&oacute;n registral, as&iacute; como para la determinaci&oacute;n de sus respectivos costos, raz&oacute;n por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09)&rdquo; (considerando 7&deg;).</p> <p> 9) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, en los t&eacute;rminos que fue planteado, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a rechazar el presente amparo por improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Figueroa Espinosa en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Figueroa Espinosa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>