Decisión ROL C3259-19
Reclamante: FERNANDO DAZAROLA LEICHTLE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, requiriendo la entrega de copia de las 113 resoluciones que se pronunciaron sobre la eximición de recargo por concepto de abandono de mercaderías. Lo anterior, por tratarse de actos y resoluciones que tienen efectos sobre terceros que constituye una obligación de transparencia activa, cuya publicidad permite el ejercicio de un control social sobre el proceso que justificó su aplicación para la obtención de la respectiva exención de pago. Se desestima la hipótesis de reserva alegada de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, a fin de justificar su negativa a divulgar dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3259-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Fernando Dazarola Leichtle</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, requiriendo la entrega de copia de las 113 resoluciones que se pronunciaron sobre la eximici&oacute;n de recargo por concepto de abandono de mercader&iacute;as.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de actos y resoluciones que tienen efectos sobre terceros que constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa, cuya publicidad permite el ejercicio de un control social sobre el proceso que justific&oacute; su aplicaci&oacute;n para la obtenci&oacute;n de la respectiva exenci&oacute;n de pago.</p> <p> Se desestima la hip&oacute;tesis de reserva alegada de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, a fin de justificar su negativa a divulgar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C3093-17, C1544-18, C1558-18, C2635-18, entre otras.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1031 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3259-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 25 de marzo de 2018, don Fernando Dazarola Leichtle solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante e indistintamente Servicio o Aduanas-, &laquo;copia de todas las resoluciones emitidas desde el 1&deg; de enero al 31 de diciembre de 2017, por parte del Director Regional y Administrador de Aduana de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que se pronuncien sobre la solicitud a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 154 de la Ordenanza de Aduanas...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Aduanas mediante resoluci&oacute;n de 16 de abril de 2019, inform&oacute; al reclamante que atendido el n&uacute;mero de resoluciones consultadas - 113- le era imposible acceder a su entrega, toda vez que la aplicaci&oacute;n del procedimiento de comunicaci&oacute;n por carta certificada a los terceros, previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, implicar&iacute;a distraer a sus funcionarios de sus tareas habituales. Por lo tanto, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, deneg&oacute; la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2018, don Fernando Dazarola Leichtle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E9187, de 8 de julio de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a aplicar el procedimiento estipulado en el art&iacute;culo 20 dela Ley de Transparencia; y, (5&deg;) remita copia de las 113 resoluciones denegadas, haci&eacute;ndole presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 30 de julio de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute; que, &laquo;hacer el oficio para notificar a un tercero el tiempo es de aproximadamente 30 minutos, significar&iacute;a que en una hora podr&iacute;amos hacer 2 oficios y en un d&iacute;a laboral de 9 horas 18 oficios a terceros, ahora bien considerando que de la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Valpara&iacute;so y las administraciones de Aduanas de San Antonio y Los Andes, realizaron 113 resoluciones , por lo que debemos considerar 113 terceros para notificar, estar&iacute;amos trabajando durante 6 d&iacute;as aproximadamente disponiendo un funcionario a tiempo completo para ello, distrayendo a ese funcionario durante muchos d&iacute;as de su funci&oacute;n propia...&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 de la Ordenanza de Aduanas, las mercanc&iacute;as en presunci&oacute;n de abandono quedar&aacute;n afectas a un recargo a contar del d&iacute;a h&aacute;bil siguiente al vencimiento del plazo de dep&oacute;sito o admisi&oacute;n temporal autorizado. No obstante ello, el Director Nacional de Aduanas, mediante resoluci&oacute;n fundada, podr&aacute; rebajar o eximir de dicho pago al interesado.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega de las resoluciones emitidas por la reclamada respecto de solicitudes de rebaja y eximici&oacute;n de pago por concepto de recargo aplicado a quienes hubieren mantenido sus mercanc&iacute;as en calidad de abandono.</p> <p> Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dichos actos administrativos son p&uacute;blicos en conformidad a lo previsto tanto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes que obran en el proceso, se advierte que la gran mayor&iacute;a de las 113 resoluciones consultadas, acceden a la eximici&oacute;n en el pago del recargo, asimismo otra lo desestiman y un porcentaje menor aplica un porcentaje de recargo por haberse incurrido en la conducta descrita en el art&iacute;culo 154, rese&ntilde;ado precedentemente. Lo anterior, en casi su totalidad respecto de peticiones formuladas por personas jur&iacute;dicas y un n&uacute;mero menor de personas naturales. Asimismo, que las mismas no detallan aspectos comerciales ni tributarios de los interesados, toda vez que los mismos se encontrar&iacute;an plasmados en las respectivas solicitudes.</p> <p> 4) Que sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a quienes hayan obtenido un beneficio o exenci&oacute;n. En efecto, tanto en las resoluciones de amparos Roles C3093-17, C1544-18 y C1558-18, este Consejo se pronunci&oacute; sobre la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre personas naturales o jur&iacute;dicas que se hubieren visto beneficiadas por exenciones de naturaleza tributaria, entendiendo que la determinaci&oacute;n plena de los beneficiados de exenciones permitir&iacute;a el ejercicio de un control social efectivo sobre el proceso que justific&oacute; su aplicaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en id&eacute;ntico sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema al conocer recurso de queja, deducido por el Servicio de Impuestos internos en contra de resoluci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n -C1028-12- que le orden&oacute; divulgar las resoluciones que condonaron a una empresa intereses y multas originados por deuda tributaria. En efecto, en sentencia reca&iacute;da en proceso Rol N&deg;3002-2013, dicho tribunal razon&oacute; que &laquo;...resulta relevante dejar asentado que, en todo caso, la informaci&oacute;n que se ha solicitado no proviene de la actividad del particular sino que de una determinaci&oacute;n o procedimiento del Servicio de Impuestos Internos, vale decir, de sus resoluciones, de lo que se sigue que ella s&iacute; es susceptible de publicidad y, por lo tanto, puede ser dada a conocer, argumento en cuya virtud el recurso en an&aacute;lisis ha de ser desestimado//Que sumado a lo anterior, hay que poner de relieve que los principios y derechos sobre acceso a la informaci&oacute;n, probidad y transparencia se insertan en el mejoramiento continuo y modernizaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, marco indispensable de considerar para resolver el conflicto de autos. En efecto, se ha verificado una evoluci&oacute;n normativa e institucional en la que dichos principios y derechos alcanzan su m&aacute;s alto rango como elementos cualitativos del desempe&ntilde;o p&uacute;blico, lo que es coherente con la incorporaci&oacute;n del control ciudadano a las instituciones del Estado el que se agrega a los controles internos y externos ya existentes...&raquo;(considerandos d&eacute;cimo cuarto y quinto).</p> <p> 6) Qu&eacute; asimismo, este Consejo se ha pronunciado acerca de la divulgaci&oacute;n de datos referidos a actos administrativos sancionatorios. En efecto, en la decisi&oacute;n de amparo reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C2635-18, orden&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo divulgar n&oacute;mina con los respectivos rut, monto, estado y enunciado de las multas aplicadas a empleadores en el periodo comprendido, entre enero de 2017 y mayo de 2018. Dicha resoluci&oacute;n, fue ratificada por la Corte de Apelaciones el 4 de abril de 2019, encontr&aacute;ndose actualmente cumplida.</p> <p> 7) Que, por lo dem&aacute;s la informaci&oacute;n materia del amparo en an&aacute;lisis, es de aquellas que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, debe encontrarse publicada en el portal electr&oacute;nico de la reclamada. En efecto, dicho precepto dispone que &laquo;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...) deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos (...) los actos y resoluciones que tengan efecto sobre terceros&raquo;. A su turno, el punto 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de esta Corporaci&oacute;n, dispone que &laquo;...deber&aacute;n publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de &oacute;rganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta&raquo;. Luego, su publicaci&oacute;n en conformidad a la normativa sobre transparencia activa, resulta obligatoria para el Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> 8) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 10) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 12) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha proporcionado antecedentes suficientes que permitan justificar, que el tr&aacute;mite de traslado al que alude en sus presentaciones -respecto de los solicitantes sobre los que se pronunci&oacute; la reclamada en 113 resoluciones- afecte el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s aun considerando que la informaci&oacute;n materia del procedimiento, es de aquellas que deber&iacute;a encontrarse publicada en su sitio web como se expusiera en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 13) Que en tal sentido, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que la requerida no debe olvidar que dentro del universo de cometidos y labores que le corresponde efectuar, se encuentra igualmente comprendida aquella referida a la satisfacci&oacute;n de los requerimientos que se le planteen en el marco de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y no habi&eacute;ndose configurado la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis esta ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente y, entendiendo esta Corporaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de las resoluciones en comento resulta relevante, a fin de permitir la revisi&oacute;n de los criterios que la reclamada tiene en consideraci&oacute;n al momento de acceder a las rebajas consultadas, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Aduanas que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, en el evento de que alguna de las resoluciones consultadas contenga informaci&oacute;n de naturaleza tributaria de los involucrados, deber&aacute; tarjarla en forma previa a su entrega a la solicitante. Ello, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con las normas previstas en el C&oacute;digo Tributario sobre la materia. Asimismo, datos personales de contexto, como c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero de tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, entre otros similares, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Dazarola Leichtle en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las 113 resoluciones consultadas. No obstante lo anterior, en el evento de que alguna de las resoluciones consultadas contenga informaci&oacute;n de naturaleza tributaria de los involucrados, deber&aacute; tarjarla en forma previa a su entrega a la solicitante. Ello, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con las normas previstas en el C&oacute;digo Tributario sobre la materia. Asimismo, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, como c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero de tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, entre otros similares, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Dazarola Leichtle y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>