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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1595-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Germán Martínez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 344 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1595-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2011 don Germán Martínez Castillo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia del oficio remitido a Carabineros por parte del Ministerio del Interior, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Fiscalización, o por autoridad competente, mediante el cual se le solicita u ordena no fiscalizar a las empresas Alsacia y Express, o mediante el cual se autoriza a estas empresas para efectuar el servicio de pasajeros sin contar sus buses con cobrador humano o dispositivo automático de cobro de la tarifa, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2005 y el 9 de febrero de 2007.</p>
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b) En caso de no existir lo anterior, se le informe acerca de las razones por las cuales Carabineros rechazó todas las solicitudes de fiscalización que le fueron efectuadas respecto al incumplimiento legal descrito.</p>
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c) Si Carabineros de Chile recibió en su debida oportunidad, presentación, información, requerimiento, solicitud de información u oficio de parte del Sr. Contralor General de la República de la época, o de parte de la autoridad competente, en relación al Oficio N° 3.079, ingresado el 26 de enero de 2006 al Ente Contralor, mediante el cual se solicitó se oficie al Ministerio de Transportes y a Carabineros, para que se informe respecto a su negativa de fiscalizar esta materia.</p>
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d) Copia del informe suscrito por el Comandante Morelli, respecto a fiscalización efectuada por varios dirigentes sindicales de la empresa Inversiones Alsacia, a los buses de propiedad de la misma empresa debido al mal estado de sus condiciones de seguridad.</p>
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e) Copia del oficio enviado al General Gordon, suscrito por la señora Carol Brown, Subsecretaria de Carabineros, respecto del acta de reclamo de fecha 15 de julio de 2010, en relación a un reclamo presentado por la Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile.</p>
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f) Copia del informe suscrito por el General José Ortega y dirigido al General Director de Carabineros, en relación a lo dispuesto por éste último para que la señalada acta de reclamo se investigara y se sostuviera reunión con los Directores de la Confederación referida, quienes suscribieron la misma acta.</p>
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g) Copia del informe dirigido al General Gordon respecto a las materias tratadas en la reunión sostenida en su despacho el 2 de diciembre de 2010, en la cual participaron varios generales y miembros de la Confederación referida.</p>
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h) Copia del informe suscrito por el Comandante Contreras, respecto a fiscalización por el mal estado de las condiciones de seguridad de los buses de la empresa Inversiones Alsacia S.A., mantenidos en las dependencias que señala.</p>
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i) Copia del informe del Subteniente Reiser respecto al tenor de la conversación sostenida con don Germán Martínez y don Omar Ormazábal el día viernes 13 de mayo de 2011 a las 04:30 hrs.</p>
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j) Información respecto al conocimiento de la Jefatura Metropolitana de Carabineros, en relación a hechos delictuales ocurridos al interior de los buses de propiedad de esas empresas por parte de supuestos barristas, durante los encuentros de futbol profesional denominados de alta convocatoria.</p>
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k) Que el Coronel Cartagena informe si durante el 2010 (o en su defecto el 2009) recibió alguna solicitud de parte del requirente, en relación a las estadísticas que su institución mantiene referente a los accidentes de tránsito que involucran buses del Transantiago.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de diciembre de 2011 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en no haber recibido respuesta dentro del término que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 73, de 9 de enero de 2012, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, haciéndole presente que las solicitudes a que se refieren los literales b) y j) del requerimiento constituyen solicitudes de información en la medida que lo requerido se encuentre contendido a nivel documental, indicándole asimismo que la solicitud del literal k), lo sería sólo en la medida que sea respondida en términos positivos o negativos.</p>
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El 2 de febrero del año en curso Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 65 solicitó se le concediera una prórroga del plazo para formular sus observaciones o descargos por el término de cinco días hábiles, bajo el argumento que a contar del mes de diciembre de 2011 la Zona Metropolitana de Carabineros fue reestructurada, dividiéndose en tres altas reparticiones, lo que ha provocado como consecuencia la redistribución de los archivos, por lo que sólo una vez recepcionados los antecedentes del amparo será posible responde de forma más detallada. El Consejo Directivo mediante el Oficio N° 321, de 1° de febrero de 2012, acogió la solicitud de prórroga, fijando al organismo como fecha límite para evacuar el traslado el 10 de febrero del año en curso.</p>
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Carabineros por su parte formuló sus observaciones y descargos el 6 de marzo de 2012, mediante el Oficio N° 119, en el cual señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Recibida la solicitud fue puesta en conocimiento de diversas unidades, disponiéndose la búsqueda de los antecedentes y la revisión de los archivos, con el fin de reunir lo requerido. Sin embargo, la búsqueda se dilató en el tiempo en atención a lo extenso de la solicitud, y por la gran cantidad de procedimientos que debieron ejecutarse, todo lo cual produjo una descoordinación que llevó involuntariamente a no remitir la respuesta al solicitante, con los datos ya reunidos, a pesar de que se contaba con la documentación atingente. Por tal motivo, y a fin de evitar que dicha situación se reitere, se han adoptado los cursos de acción necesarios para resguardar que la información requerida sea entregada de manera óptima, segura y efectiva. Al efecto adjunta el Oficio N° 282, de 10 de febrero de 2012, de la Jefatura de Zona Metropolitana que ”Reitera instrucciones para la tramitación de solicitudes de acceso a la información, Ley N°20.285”.</p>
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b) Respondiendo derechamente a lo consultado, se refiere a cada uno de los puntos comprendidos en la solicitud, señalando lo siguiente:</p>
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i. Letra a): no existe documento emanado desde organismos gubernamentales que ordene a Carabineros de Chile no efectuar fiscalizaciones respecto de empresas determinadas y que hayan sido recibidos por la Jefatura de la Zona Metropolitana, máxime considerando que Carabineros opera en las áreas de su competencia sin efectuar distinción alguna, cumpliendo irrestrictamente el mandato legal.</p>
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ii. Letras b), d), g): no existe en la institución documento alguno ni registro documental relacionado con las situaciones planteadas por el requirente.</p>
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iii. Letra c): el registro computacional de la Secretaría General de Carabineros no registra el documento señalado, y los registros manuscritos fueron incinerados el año 2009.</p>
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iv. Letra e): acompaña copia del Oficio N°1.258, suscrito por la Sra. Carol Bown Sepúlveda, en calidad de Subsecretaria de Carabineros de Chile, de 23 de julio de 2010, derivando acta de reclamo de 15 de Julio del 2010, efectuada por parte de la Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile.</p>
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v. Letra f): acompaña copia del documento electrónico N° 5943, de 2 de agosto de 2010, mediante el cual la Jefatura de Zona Metropolitana, informa sobre determinadas situaciones relacionadas con la fiscalización efectuada por Carabineros de Chile.</p>
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vi. Letra h): no existe un informe del Comandante Contreras, sin embargo, la Prefectura Santiago Occidente, mediante Oficio N° 2.466, de 8 de septiembre de 2011, informó al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en relación a fiscalización interna de sindicato de la empresa, respecto a hechos ocurridos los días 12 y 13 de mayo de 2011, y en los cuales el Teniente Coronel Ricardo Contreras Faúndez, realizó labores de coordinación, el cual acompaña.</p>
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vii. Letra i): no existe un informe en los términos formulados en la solicitud, sin embargo, los hechos consultados se encuentran en estrecha relación con lo consignado en el Oficio N°2.466, a que se ha hecho referencia en el punto anterior.</p>
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viii. Letra j): no existe un documento que registre el conocimiento por el que se consulta de la Jefatura de Zona Metropolitana sobre hechos delictuales al interior de los buses, razón por la cual estima que no se trata de solicitud de información pública, ya que el conocimiento sobre que se consulta no se encuentra en soporte documental alguno que obre en poder de la institución.</p>
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ix. Letra k): la solicitud se refiere más bien a la elaboración de un informe por parte de un Coronel, lo cual no corresponde a materia de acceso a la información, toda vez que no se trata de información que conste en algún soporte como un acta, resolución o documento que obre en poder de Carabineros de Chile, constituyendo más bien el ejercicio del derecho de petición, para lo cual cita lo razonado por este Consejo en decisiones como las recaídas en los amparos Roles C1405-11, C1419-11, C1176-11 y C80-12.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, es menester representar a Carabineros de Chile que el no haber respondido la solicitud de información que motivó este amparo dentro del término legal constituye una contravención al artículo 14 de la Ley de Transparencia y los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. En este sentido, si bien este Consejo valora los cursos de acción adoptados por la institución a fin de evitar que dicha situación se reitere, debe hacer presente que cuando existan situaciones extraordinarias que hagan difícil reunir la información solicitada –como las indicadas en sus descargos– podrá ejercer la facultad de prorroga que contempla el citado artículo 14 y que reglamenta el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Por lo tanto, atendido su fundamento se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual se analizará a continuación la suficiencia de la respuesta extemporánea entregada por Carabineros en sus descargos.</p>
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2) Que, este Consejo ha estimado que las materias a que se refieren los literales b) y j) del requerimiento que motiva este amparo constituirían solicitudes de información formuladas en conformidad a la Ley de Transparencia sólo en la medida que la información requerida obrara en poder de Carabineros en algún soporte documental, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en relación con lo preceptuado en el artículo 3° letra e), de su Reglamento. En este contexto, habiendo dado a entender Carabineros en sus descargos de manara clara que lo consultado en dichos puntos no consta en algún soporte documental, ha de concluirse –siguiendo el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C533-09– que dichas solicitudes no están cubierta por la Ley de Transparencia sino que ha sido una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, respecto de lo cual no cabe pronunciarse a este Consejo.</p>
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3) Que, respecto del punto a que se refiere el literal k) de la solicitud, Carabineros ha controvertido en sus descargos que se trate de una solicitud de información al no constar dicha información en un soporte documental; sin embargo, a este respecto ha de tenerse presente lo razonado por este Consejo en decisiones anteriores como la recaídas en los amparos Roles C603-09, C16-10 y C539-10, entre otras, en el sentido que el derecho de acceso a la información pública comprende el derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado, no comprendiendo, en cambio, que se informe si se desarrollará una acción en el futuro. En consecuencia, no habiéndose pronunciado la reclamada en términos asertivos respecto de la consulta en cuestión –no obstante habérsele explicado lo anterior en el oficio de traslado– se le requerirá que responda al solicitante en dichos términos.</p>
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4) Que, en relación a las solicitudes de los literales a), d) y g) del requerimiento, Carabineros de Chile ha señalado de forma expresa en sus descargos que los informes o antecedentes solicitados no existen, dando a entender que no han sido elaborados. En consecuencia, no existiendo indicios que permitan determinar tampoco –conforme con el pronunciamiento antes indicado–, que dicho organismo disponga de documentos al efecto o de otros antecedentes relativos a las materias consultadas, no resulta posible requerir su entrega, por lo que, conforme se ha razonado en los amparos roles A310-09, A337-09 y C382-09, se tendrá por contestada la solicitud en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de las solicitudes a que se refieren los literales e), f) e i) del requerimiento, Carabineros de Chile ha remitido a este Consejo, conjuntamente con sus descargos, la información solicitada o antecedentes atingentes a las materias consultadas, dando a entender que esa información es la única que obra en poder sobre las materias consultadas. Por tal motivo, este Consejo, en consonancia con el principio de facilitación, remitirá esos antecedentes al reclamante conjuntamente con la notificación de esta decisión, con lo cual tendrá por cumplida, aunque en forma extemporánea, la obligación de informar sobre los puntos señalados.</p>
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6) Que, respecto de lo consultado en el literal c) de la solicitud, Carabineros de Chile señaló en sus descargos que el registro computacional de la Secretaría General no registra documentación sobre la materia, agregando a continuación que “los registros manuscritos fueron incinerados el año 2009”. Respecto de esto último la Circular N° 1.703 de la Dirección General de Carabineros, que imparte instrucciones sobre la Destrucción de documentos, en aplicación de diversos cuerpos normativos de la propia institución e instrucciones pronunciadas por organismos competentes sobre la materia , se refiere en su resuelvo N° 1 a “(…) la incineración de la documentación que ha cumplido su vida útil existente en los archivos de los distintos estamentos institucionales (…)” exigiendo para dicho efecto el pronunciamiento de una Resolución Exenta que individualice la documentación a destruir, además del levantamiento de un Acta de Destrucción.</p>
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7) Que, por lo tanto, ha de concluirse que la revisión de la documentación destruida permitiría identificar aquellos antecedentes que, a su vez, permitirían responder la consulta a que se refirió el literal c), referida, en síntesis, a si Carabineros de Chile recibió algún oficio de la Contraloría General de la República o de parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a efectos de que se pronunciara sobre una denuncia ingresada al Órgano Contralor por el solicitante –presumiblemente como miembro de la Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile o como miembro de los sindicatos de las empresas Alsacia o Express– el 26 de enero de 2006 (mediante Oficio N° 3.079) y en cuya virtud habría requerido, precisamente, que se oficiara al Ministerio de Transportes y a Carabineros, para que informaran sobre su negativa de fiscalizar las empresas Alsacia y Express. En consecuencia, se requerirá a Carabineros de Chile que entregue la Resolución Exenta pronunciada y el Acta de Destrucción levantada, que autorizan la expurgación de la documentación o registros cuyo examen le hubiere permitido responder la consulta objeto de análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Germán Martínez Castillo en contra de Carabineros de Chile, por no haber sido respondida oportunamente la solicitud que lo motivó.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante una respuesta asertiva –positiva o negativa– respecto de las consultas a que se refieren el literal k) de la solicitud. Asimismo, respecto de la consulta a que se refiere el literal c), entregue la Resolución Exenta pronunciada y el Acta de Destrucción levantada, que autorizan la expurgación de documentación o registros cuyo examen le hubiere permitido responder la consulta objeto de análisis</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar el Sr. General Director de Carabineros de Chile el no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal y haberse pronunciado sobre lo consultado sólo en sus descargos, infringiendo con ello el artículo 14 de la Ley de Transparencia y los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal .</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Germán Martínez Castillo, remitiéndole copia de los descargos y la documentación acompañada a los mismos por parte de la autoridad reclamada, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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