Decisión ROL C3286-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Ejército de Chile, sólo en cuanto a la forma de entrega de las hojas de vida solicitadas, la cuales deben ser enviadas por correo electrónico al peticionario. Se desestima la alegación del Ejército, en orden a que el sistema electrónico no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas. Lo anterior, debido a que éste se encuentra en posición de cumplir con lo requerido por medios de sucesivos correos electrónicos, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión de amparo Rol C6674-18. Se rechazan los amparos respecto de la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducción informados por el órgano, por cuanto se ajustan a la normativa vigente. Lo anterior, en atención a que los documentos pedidos deben ser fotocopiados para proceder al tarjado de los datos personales que contienen, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos informados, el órgano reclamado deberá remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3281-19, C3284-19 y C3286-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, s&oacute;lo en cuanto a la forma de entrega de las hojas de vida solicitadas, la cuales deben ser enviadas por correo electr&oacute;nico al peticionario.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, en orden a que el sistema electr&oacute;nico no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas. Lo anterior, debido a que &eacute;ste se encuentra en posici&oacute;n de cumplir con lo requerido por medios de sucesivos correos electr&oacute;nicos, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6674-18.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informados por el &oacute;rgano, por cuanto se ajustan a la normativa vigente.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que los documentos pedidos deben ser fotocopiados para proceder al tarjado de los datos personales que contienen, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos informados, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se requiere al &oacute;rgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago. Asimismo, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a que, en lo sucesivo, ajuste sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> Aplica criterios acordados en las decisiones de amparos roles C16-19; C1687-19 y C3066-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; -en formato PDF- al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AD006T0004061: -que dio origen al amparo Rol C3281-19: &quot;Hoja de vida de Julio Casta&ntilde;er Gonz&aacute;lez entre los a&ntilde;os 1976 a 1987 inclusive.&quot;</p> <p> b) Solicitud AD006T0004062 -que dio origen al amparo Rol C3284-19: &quot;Hoja de vida de Iv&aacute;n Figueroa Canobra entre los a&ntilde;os 1977 a 1987 inclusive&quot;.</p> <p> c) Solicitud AD006T0004063 -que dio origen al amparo Rol C3286-19: &quot;Hoja de vida de Nelson Medina G&aacute;lvez entre los a&ntilde;os 1977 a 1989 inclusive&quot;.</p> <p> Precis&oacute; como medio de env&iacute;o de la informaci&oacute;n, su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Con fecha 18 de abril de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, las solicitudes analizadas, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: El Ej&eacute;rcito de Chile, respondi&oacute; a las referidas solicitudes en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respuesta solicitud que dio origen al amparo C3281-19: Por JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5115, de 06 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, se accede a la entrega de la hoja de vida pedida y que la documentaci&oacute;n que se se&ntilde;ala proporcionar consta de 24 carillas, las que tienen un costo de reproducci&oacute;n de ochocientos pesos ($800), el que deber&aacute; pagar presencialmente.</p> <p> Conforme al art&iacute;culo 18 de la ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto no se paguen estos valores.</p> <p> Se informa que en caso de que no resida en la Guarnici&oacute;n de Santiago, se solicita informar la ciudad en la que reside con la finalidad de enviar a la direcci&oacute;n de la Oficina de recepci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n m&aacute;s cercana al domicilio del solicitante.</p> <p> b) Respuesta solicitud que dio origen al amparo C3284-19: Por JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5116, de 06 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, se accede a la entrega de la hoja de vida solicitada y que la documentaci&oacute;n que se se&ntilde;ala proporcionar consta de 22 carillas, las que tienen un costo de reproducci&oacute;n de ochocientos pesos ($750), el que deber&aacute; pagar presencialmente. En cuanto al procedimiento de entrega se reitera lo se&ntilde;alado en respuesta anterior (en letra a).</p> <p> c) Respuesta solicitud que dio origen al amparo C3286-19: Por JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5117, de 06 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, se accede a la entrega de la hoja de vida requerida y que la documentaci&oacute;n que se se&ntilde;ala proporcionar consta de 28 carillas, las que tienen un costo de reproducci&oacute;n de ochocientos pesos ($950), el que deber&aacute; pagar presencialmente. En cuanto al procedimiento de entrega se reitera lo se&ntilde;alado en respuesta a solicitud anterior (letra a).</p> <p> 4) AMPAROS: El 07 de mayo de 2019, don Javier Morales dedujo los amparos roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19, a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que solicita &quot;(...) por una parte que se me libere del costo de reproducci&oacute;n que cobra el Ej&eacute;rcito, dado que la condici&oacute;n que indica no le permite salir de su casa, y por otra parte, por la misma raz&oacute;n antes se&ntilde;alada solicito que pueda ser enviada a mi email&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante los oficios n&uacute;meros E9157, E9158, y E9159, todos de fecha 08 de julio de 2019, requiriendo que al formular sus descargos: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) explique si a su juicio lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de los oficios JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8525/CPLT; JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8526/CPLT y JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8527/CPLT, de fechas 30 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de los amparos roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19, respectivamente:</p> <p> Como cuesti&oacute;n previa se&ntilde;ala que la Ley de Transparencia en el art&iacute;culo 24 se&ntilde;ala las hip&oacute;tesis para recurrir de amparo, cuesti&oacute;n que en la especie no concurren, ya que la insatisfacci&oacute;n del reclamante emana de un hecho subjetivo, que proviene de una condici&oacute;n particular, sin que exista una norma que lo avale, motivo por el cual los amparos deben ser rechazados.</p> <p> Luego, indica que habiendo notificado a los terceros involucrados, uno de ellos no pudo ser ubicados y los dem&aacute;s no respondieron, y que el Ej&eacute;rcito accedi&oacute; plenamente a la entrega de las hojas de vida pedidas. Al efecto, reitera la cantidad de carillas de cada una de las hojas de vidas requeridas y se&ntilde;ala que si bien estas obran en poder del &oacute;rgano y pueden ser traspasadas a formato PDF, el problema radica en el tiempo que implicar&iacute;a procesar la informaci&oacute;n, m&aacute;s en el peso y la capacidad requerida para enviarlas v&iacute;a electr&oacute;nica; ya que los sistemas propios de seguridad de esta instituci&oacute;n dedicada a la defensa, poseen directrices y procesos especiales que impiden adaptarse a los sistemas inform&aacute;ticos de almacenamientos conocidos como son &quot;Drop Box&quot; o &quot;Nube&quot;, por lo que la informaci&oacute;n debe ser fotocopiada para su entrega.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que en este caso, teniendo presente la condici&oacute;n del solicitante y en conformidad a las instrucciones dictadas por este Consejo, se le ofrecieron alternativas para remitir la informaci&oacute;n, ya sea al regimiento de guarnici&oacute;n de la ciudad de Valpara&iacute;so donde reside, o el env&iacute;o a su domicilio, quien no accedi&oacute; a ello, y adem&aacute;s, solicita la gratuidad para su entrega, sin que la normativa que regula esta materia contemple el privilegio de pobreza, ni que se haya acreditado la condici&oacute;n de salud y econ&oacute;mica invocada por el recurrente.</p> <p> A su turno, agrega que tal como se se&ntilde;al&oacute;, lo pedido se encuentra en formato papel y no est&aacute; digitalizado; adem&aacute;s, tampoco se pueden escanear directamente los documentos desde sus archivos de origen, ya que las hojas de vida contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que por ley se est&aacute; en la obligaci&oacute;n de tarjar; sin que se puedan tachar en los originales, ya que ello implicar&iacute;a su destrucci&oacute;n; por lo que resulta inevitable fotocopiar para tachar dicha informaci&oacute;n, generando inevitablemente un costo pecuniario en ello que tendr&iacute;a que absolver el Ej&eacute;rcito, y si bien, en este caso el precio no es tan elevado, sumada la cantidad de hojas de vida pedidas por el Sr. Morales, en total 106 desde el a&ntilde;o 2018 en adelante, la suma genera un costo elevado.</p> <p> Agrega, que el sistema electr&oacute;nico de la red global de internet con que opera el Consejo para la entrega de la documentaci&oacute;n, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito y paralelamente ning&uacute;n correo electr&oacute;nico del Ej&eacute;rcito acepta el peso de cien o doscientas carillas en formato PDF, como ocurre en el caso del recurrente con todas las hojas de vida pedidas.</p> <p> En raz&oacute;n de lo expuesto, concluye, que atendido que los amparos no cumplen con los presupuestos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el justo cobro de los costos de reproducci&oacute;n, la inexistencia de un privilegio deliberativo y la imposibilidad de escanear los documentos de su fuente original, ello sumado al efectivo control que realiza la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el resguardo de los recursos fiscales, y que se dio respuesta en cada caso al recurrente, los amparos deben rechazados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19; existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que los presentes amparos adolecen de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dichos reclamos es la insatisfacci&oacute;n del peticionario con el formato y costos de reproducci&oacute;n informados en las respuestas otorgadas por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n de los presentes reclamos corresponden al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la parte reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 3) Que, ahora bien, los presentes amparos se fundan en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con las respuestas otorgadas. Lo anterior, debido a que considera improcedente el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, y que el env&iacute;o de la informaci&oacute;n debe ser realizado por medio de correo electr&oacute;nico. Sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que el solicitante manifest&oacute; expresamente en sus solicitudes de informaci&oacute;n que requer&iacute;a los antecedentes reclamados en formato digital (PDF) y remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; al efecto.</p> <p> 4) Que, respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al reclamante, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada -hojas de vida de ex funcionarios- se encuentra solamente en formato papel y que aquella contiene datos personales, los cuales deben ser tarjados de aquella de forma previa a su entrega. En raz&oacute;n de lo anterior, resulta imperioso fotocopiar el documento en cuesti&oacute;n para realizar dicha tarea, gener&aacute;ndose los costos directos de reproducci&oacute;n informados. Se hace presente adem&aacute;s, que las antedichas alegaciones guardan relaci&oacute;n con lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile en la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo en la solicitud de amparo Rol C16-19, referida a una solicitud de similar naturaleza.</p> <p> 7) Que, en los procedimientos en an&aacute;lisis, la reclamada ha logrado acreditar la procedencia de los costos directos de reproducci&oacute;n, al deber fotocopiar las hojas de vida pedidas para proceder a tarjar de aquellas los datos personales que contienen. Por su parte, el valor informado por las reproducciones, - de las 3 hojas de vida requeridas- en total de 74 carillas ($2.500 pesos), se encuentra en l&iacute;nea con lo establecido en la resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, por medio de la cual se fijan valores o costos de reproducci&oacute;n de documentaci&oacute;n solicitada por Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, que dicho monto no fue cuestionado por el reclamante, el cual &uacute;nicamente controvierte la circunstancia del cobro pero no la suma exigida. Por lo tanto, los amparos en esta parte ser&aacute;n rechazados, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n se ajust&oacute; a la normativa vigente.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, de la revisi&oacute;n de los antecedentes disponibles en el proceso, se advierte que la reclamada s&oacute;lo puede remitir telem&aacute;ticamente archivos de menos de 15 carillas en el formato solicitado (PDF). En consecuencia, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, y siguiendo lo resuelto en el amparo Rol C6674-18, el &oacute;rgano est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento en el modo planteado por el solicitante por medios de sucesivos correos electr&oacute;nicos que contengan un n&uacute;mero inferior de carillas escaneadas, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute;n los amparos, s&oacute;lo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, s&oacute;lo una vez verificado el pago de los respectivos costos directos de reproducci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; remitir las hojas de vida requeridas en formato PDF, al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante para tal efecto, tarjando previamente, los datos personales de contexto contenidos en estas, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, etc., en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 de la ley antedicha. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley citada.</p> <p> 10) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago. Asimismo, se requerir&aacute; que en lo sucesivo ajuste sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19, deducidos por don Javier Morales en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, s&oacute;lo en cuanto a la forma de entrega de las hojas de vida solicitadas, la cuales deben ser enviadas por sucesivos correos electr&oacute;nicos, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia en PDF de las hojas de vida de los ex funcionarios, don Julio Casta&ntilde;er Gonz&aacute;lez entre los a&ntilde;os 1976 a 1987; don Iv&aacute;n Figueroa Canobra entre los a&ntilde;os 1977 a 1987; y don Nelson Medina G&aacute;lvez entre los a&ntilde;os 1977 a 1989; seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, las cuales deben ser enviadas por sucesivos correos electr&oacute;nicos, previo pago de los respectivos costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, etc., en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 de la ley antedicha.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos roles C3281-19; C3284-19 y C3286-19, respecto de la exenci&oacute;n del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informado por el &oacute;rgano, por cuanto estos se ajustan a la normativa vigente, de acuerdo a lo razonado anteriormente.</p> <p> IV. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago. Asimismo, que en lo sucesivo ajuste sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>