Decisión ROL C3291-19
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Reclamante: ERNESTO MUÑOZ CHAMBE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de las amonestaciones, faltas y/o sanciones consultadas en la hoja de vida pedida, por no registrarse este tipo de anotaciones. Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente al reclamante, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución contemplada en la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido reiteradamente que previo a la entrega de las hojas de vida de los funcionarios públicos que se ordena entregar, deben tarjarse las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3291-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las amonestaciones, faltas y/o sanciones consultadas en la hoja de vida pedida, por no registrarse este tipo de anotaciones.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente al reclamante, que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido reiteradamente que previo a la entrega de las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos que se ordena entregar, deben tarjarse las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3291-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de abril de 2019, don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Hoja de vida del funcionario H&eacute;ctor Andr&eacute;s S&aacute;nchez Fuentes, tarjada s&oacute;lo su informaci&oacute;n personal y privada, no as&iacute; sus faltas y/o amonestaciones;</p> <p> b) Conocer si por la muerte de persona que indica Carabineros inici&oacute; o no un sumario, y en caso afirmativo, el estado del mismo, teniendo presente que la Fiscal&iacute;a est&aacute; investigando esta parte de los hechos bajo RUC que indica; y,</p> <p> c) Conocer si Carabineros est&aacute; autorizado para transportar armas particulares, en circunstancias que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de mayo de 2019, Carabineros de Chile mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 159, de esa fecha, respondi&oacute; dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se deniega la hoja de vida pedida por oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> b) Se informa que respecto del sumario consultado no se ha dispuesto la instrucci&oacute;n de pieza sumarial que involucre a la persona indicada en los hechos descritos.</p> <p> c) Se deniega la consulta sobre la eventual autorizaci&oacute;n de funcionarios de Carabineros para transportar armas particulares, por no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya que su respuesta implica emitir un pronunciamiento.</p> <p> - Se adjunta acta de notificaci&oacute;n y respuesta del funcionario involucrado, de fecha 08 de abril de 2019, quien se opuso a la entrega de su hoja de vida, fundado en que fue v&iacute;ctima de robo del representante del solicitante, por lo que no conf&iacute;a en el tratamiento que pueda darle a la misma, cuya entrega puede poner en riesgo su vida y la de su familia.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de mayo de 2019, don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> El reclamante, en su escrito de presentaci&oacute;n, circunscribe su reclamo a la hoja de vida del funcionario consultado, especialmente, con el registro de las anotaciones, amonestaciones y/o sanciones que all&iacute; se contengan; en cuya negativa, seg&uacute;n se&ntilde;ala latamente, Carabineros no invoc&oacute; causal de secreto o reserva alguna, y que seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo que se&ntilde;ala, debiera ser entregada, toda vez que si se ha fallado que las calificaciones funcionarias, desempe&ntilde;o y hasta las remuneraciones son informaci&oacute;n p&uacute;blica con mayor raz&oacute;n en este caso debe ser la hoja de vida con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E9179, de 08 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros solicitando, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 173, de 12 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera la denegaci&oacute;n de la hoja de vida del funcionario consultado, atendida la oposici&oacute;n ejercida por el mismo, en virtud de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; E9853, de 25 de julio de 2019, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndole, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha, no se ha recepcionado respuesta alguna del tercero en esta sede, quien fue notificado el 08 de agosto de 2019.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 22 de noviembre de 2019, se solicit&oacute; a Carabineros remitir la hoja de vida completa del funcionario consultado; la que fue recepcionada con fecha 25 de noviembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, tarjada s&oacute;lo su informaci&oacute;n personal y privada, no as&iacute; sus faltas y/o amonestaciones, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 1) letra a) de lo expositivo. Al efecto Carabineros deneg&oacute; dicho antecedente, atendida la oposici&oacute;n ejercida por el tercero involucrado, en virtud de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, se debe se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n con las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&quot; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, se debe hacer presente por una parte, que el tercero interesado en sede del &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a denegar su hoja de vida en t&eacute;rminos generales, sin se&ntilde;alar en detalle y espec&iacute;ficamente por qu&eacute; se opone a su entrega, y siendo notificado en esta sede no emiti&oacute; descargos; y por otra parte, que seg&uacute;n la hoja de vida tenida a la vista, se constata que en aquella no se registran amonestaciones, faltas, ni sanciones del funcionario consultado. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes y que no se registran las faltas y sanciones consultadas, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente al reclamante, que no obstante, en este caso, no registrase en la hoja de vida del funcionario consultado amonestaciones, faltas y/o sanciones, la jurisprudencia de este Consejo, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento con la atribuci&oacute;n que le otorga el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, ha resuelto sostenida y reiteradamente, que previo a la entrega de las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos que ordena entregar, deben tarjarse las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida pedida, tarjando previamente de aquella, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las amonestaciones, faltas y/o sanciones consultadas en la hoja de vida pedida, por no registrarse este tipo de anotaciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. General Director de Carabineros de Chile; al Sr. Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>