Decisión ROL C3294-19
Reclamante: PEDRO NÚÑEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de copia del acto administrativo que consulta del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en poder del órgano y que no se acreditó su inexistencia según el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de que la información no obre en poder del Servicio de Salud, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. A su vez, se ordena al Servicio de Salud reclamado, que una vez agotada la búsqueda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la información al Hospital San Juan de Dios, en virtud del principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3294-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> Requirente: Pedro N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de copia del acto administrativo que consulta del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en poder del &oacute;rgano y que no se acredit&oacute; su inexistencia seg&uacute;n el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del Servicio de Salud, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> A su vez, se ordena al Servicio de Salud reclamado, que una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Hospital San Juan de Dios, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3294-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 27 de marzo de 2019, don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 614 de 27/08/1981 del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente, cuyo continuador legal es el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante la cual se contrata como Profesional Universitario, grado 15, a contar del 01/09/1981 y hasta el 31/12/1981, al Sr. Pedro Omar N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n de 24 de abril de 2019, el Servicio de Salud inform&oacute; al reclamante que: &quot;una vez realizada la b&uacute;squeda, se encontr&oacute; la Resoluci&oacute;n 614 del 21 de abril de 1981, pero cuya materia difiere de la se&ntilde;alada. Se sugiere realizar la solicitud directamente en el Hospital San Juan de Dios, donde radicaba en ese entonces la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Nor Occidente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2019, don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, debido a que el Servicio de Salud debi&oacute; consultar directamente al Hospital San Juan de Dios, por ser &eacute;ste una de sus dependencias administrativas, y en raz&oacute;n de que la resoluci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala haber encontrado, y que difiere de la solicitada, fue dictada por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por lo que es un documento distinto al requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N&deg; E9252, de 8 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 31 de julio de 2019, inform&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. &quot;Luego de realizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, Oficina de Partes da cuenta que la resoluci&oacute;n se&ntilde;alada por el requirente contiene los datos personales de otro funcionario&quot;.</p> <p> ii. &quot;Se procedi&oacute; a consultar en el Hospital San Juan de Dios, que es uno de nuestros Establecimientos Autogestionados en Red, y donde radicaba la administraci&oacute;n del Servicio Nor Occidente en la fecha se&ntilde;alada y desde donde indican que tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, el documento solicitado no se encuentra en sus archivos, puesto que el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n no coincide a los datos del solicitante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo expuesto en los n&uacute;meros 4 y 5 de la parte expositiva, se desprende que el objeto de este amparo dice relaci&oacute;n con: a) la existencia del documento solicitado y de la suficiencia de las gestiones realizadas por el &oacute;rgano para su b&uacute;squeda; y b) la competencia que tendr&iacute;a otro organismo p&uacute;blico para conocer de la solicitud.</p> <p> 2) Que, respecto de lo enunciado en la letra a), conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se observa que el &oacute;rgano reclamado ha efectuado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, obteniendo como resultado la identificaci&oacute;n de un documento que, si bien tiene la numeraci&oacute;n y el a&ntilde;o indicados por el solicitante, no se condice ni con el d&iacute;a ni el mes se&ntilde;alados por &eacute;ste, como tampoco ha sido suscrito por el organismo al que se refiere la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, la solicitud realizada por el reclamante dice relaci&oacute;n con un acto emitido por el Servicio de Salud Metropolitano Nor Occidente, mientras que la que identifica el &oacute;rgano ha sido suscrita por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Es del caso se&ntilde;alar que, a la fecha de la dictaci&oacute;n del documento solicitado, ambas entidades se manten&iacute;an vigentes, pasando a ser la segunda continuadora legal de la primera solo a partir del 1 de marzo de 1983, con la entrada en vigencia de la ley N&deg; 18.210 que &quot;Pone termino a la existencia legal del Servicio de Salud Metropolitano Nor Occidente&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, en m&eacute;rito de los antecedentes del caso, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la resoluci&oacute;n solicitada. En los hechos, la reclamada se limit&oacute; solo a identificar una resoluci&oacute;n con la numeraci&oacute;n indicada por el solicitante. Razones por la que ser&aacute; acogido el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose de aquello enunciado en la letra b) del considerando primero, el &oacute;rgano requerido ha informado que, al ser uno de sus Establecimientos Autogestionados en Red, solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios realizar la b&uacute;squeda del documento. En este sentido, si bien la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.1, de esta Corporaci&oacute;n dispone que procede la derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de Establecimientos Autogestionados en Red, en el presente caso, la requerida es competente para conocer de la solicitud, en su condici&oacute;n de continuadora legal del Servicio de Salud Metropolitano Nor Occidente. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se resolver&aacute; que una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, el Servicio de Salud reclamado derive la solicitud al Hospital San Juan de Dios, para que tambi&eacute;n la realice, seg&uacute;n los est&aacute;ndares que ha definido este Consejo.</p> <p> 8) Que, por expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Servicio de Salud reclamado entregar al solicitante copia de la resoluci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen. A su vez, se le ordenar&aacute;, que una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, derivar la solicitud al Hospital San Juan de Dios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 614 de 27/08/1981 del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente, mediante la cual se contrata como Profesional Universitario, grado 15, a contar del 01/09/1981 y hasta el 31/12/1981, al Sr. Pedro Omar N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del Servicio de Salud, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Si efectuada la b&uacute;squeda respectiva no obtuviera resultados positivos, derive la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Hospital San Juan de Dios.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>