<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3294-19</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
<p>
Requirente: Pedro Núñez González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.05.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de copia del acto administrativo que consulta del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en poder del órgano y que no se acreditó su inexistencia según el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de que la información no obre en poder del Servicio de Salud, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
A su vez, se ordena al Servicio de Salud reclamado, que una vez agotada la búsqueda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la información al Hospital San Juan de Dios, en virtud del principio de facilitación.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3294-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: el 27 de marzo de 2019, don Pedro Núñez González solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la siguiente información: "copia de Resolución N° 614 de 27/08/1981 del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente, cuyo continuador legal es el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante la cual se contrata como Profesional Universitario, grado 15, a contar del 01/09/1981 y hasta el 31/12/1981, al Sr. Pedro Omar Núñez González".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante comunicación de 24 de abril de 2019, el Servicio de Salud informó al reclamante que: "una vez realizada la búsqueda, se encontró la Resolución 614 del 21 de abril de 1981, pero cuya materia difiere de la señalada. Se sugiere realizar la solicitud directamente en el Hospital San Juan de Dios, donde radicaba en ese entonces la Dirección del Servicio de Salud Nor Occidente".</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de mayo de 2019, don Pedro Núñez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, debido a que el Servicio de Salud debió consultar directamente al Hospital San Juan de Dios, por ser éste una de sus dependencias administrativas, y en razón de que la resolución que el órgano señala haber encontrado, y que difiere de la solicitada, fue dictada por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por lo que es un documento distinto al requerido.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N° E9252, de 8 de julio de 2019, requiriéndole: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida no obraba en su poder; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
<p>
El referido organismo, mediante presentación de 31 de julio de 2019, informó en síntesis que:</p>
<p>
i. "Luego de realizada la búsqueda de la información, Oficina de Partes da cuenta que la resolución señalada por el requirente contiene los datos personales de otro funcionario".</p>
<p>
ii. "Se procedió a consultar en el Hospital San Juan de Dios, que es uno de nuestros Establecimientos Autogestionados en Red, y donde radicaba la administración del Servicio Nor Occidente en la fecha señalada y desde donde indican que tras la revisión de los antecedentes, el documento solicitado no se encuentra en sus archivos, puesto que el número de resolución no coincide a los datos del solicitante".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de lo expuesto en los números 4 y 5 de la parte expositiva, se desprende que el objeto de este amparo dice relación con: a) la existencia del documento solicitado y de la suficiencia de las gestiones realizadas por el órgano para su búsqueda; y b) la competencia que tendría otro organismo público para conocer de la solicitud.</p>
<p>
2) Que, respecto de lo enunciado en la letra a), conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
<p>
4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en el presente caso, se observa que el órgano reclamado ha efectuado la búsqueda de la información solicitada por el requirente, obteniendo como resultado la identificación de un documento que, si bien tiene la numeración y el año indicados por el solicitante, no se condice ni con el día ni el mes señalados por éste, como tampoco ha sido suscrito por el organismo al que se refiere la solicitud de acceso a la información. En efecto, la solicitud realizada por el reclamante dice relación con un acto emitido por el Servicio de Salud Metropolitano Nor Occidente, mientras que la que identifica el órgano ha sido suscrita por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Es del caso señalar que, a la fecha de la dictación del documento solicitado, ambas entidades se mantenían vigentes, pasando a ser la segunda continuadora legal de la primera solo a partir del 1 de marzo de 1983, con la entrada en vigencia de la ley N° 18.210 que "Pone termino a la existencia legal del Servicio de Salud Metropolitano Nor Occidente".</p>
<p>
6) Que, por lo anterior, en mérito de los antecedentes del caso, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información requerida. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrarse la resolución solicitada. En los hechos, la reclamada se limitó solo a identificar una resolución con la numeración indicada por el solicitante. Razones por la que será acogido el presente amparo en este aspecto.</p>
<p>
7) Que, tratándose de aquello enunciado en la letra b) del considerando primero, el órgano requerido ha informado que, al ser uno de sus Establecimientos Autogestionados en Red, solicitó al Hospital San Juan de Dios realizar la búsqueda del documento. En este sentido, si bien la Instrucción General N° 10, numeral 2.1, de esta Corporación dispone que procede la derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, tratándose de Establecimientos Autogestionados en Red, en el presente caso, la requerida es competente para conocer de la solicitud, en su condición de continuadora legal del Servicio de Salud Metropolitano Nor Occidente. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación, se resolverá que una vez agotada la búsqueda sin resultados positivos, el Servicio de Salud reclamado derive la solicitud al Hospital San Juan de Dios, para que también la realice, según los estándares que ha definido este Consejo.</p>
<p>
8) Que, por expuesto, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Servicio de Salud reclamado entregar al solicitante copia de la resolución requerida. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del organismo, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen. A su vez, se le ordenará, que una vez agotada la búsqueda sin resultados positivos, derivar la solicitud al Hospital San Juan de Dios.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Núñez González en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la Resolución N° 614 de 27/08/1981 del Servicio de Salud Metropolitano Nor-Occidente, mediante la cual se contrata como Profesional Universitario, grado 15, a contar del 01/09/1981 y hasta el 31/12/1981, al Sr. Pedro Omar Núñez González. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del Servicio de Salud, se deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Si efectuada la búsqueda respectiva no obtuviera resultados positivos, derive la solicitud de acceso a la información al Hospital San Juan de Dios.</p>
<p>
c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Núñez González y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>