Decisión ROL C3300-19
Reclamante: SOLANGE ROBERT DE LA MAHOTIERE FLOTTES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, respecto de los informes pedidos. Lo anterior, toda vez que dicha información forma parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en curso. En este sentido, de acuerdo con la normativa aplicable a la materia, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República. Se recomienda al órgano entregar copia a la requirente de los documentos solicitados, una vez que el procedimiento sumarial del cual forman parte se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3300-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Solange Robert de la Mahotiere Flottes</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, respecto de los informes pedidos.</p> <p> Lo anterior, toda vez que dicha informaci&oacute;n forma parte de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en curso. En este sentido, de acuerdo con la normativa aplicable a la materia, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia a la requirente de los documentos solicitados, una vez que el procedimiento sumarial del cual forman parte se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3300-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de abril de 2019, do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Copia de los informes que aparecen mencionados en las referencias 3) y 4) del Oficio DGMN.DG (P) N&deg;7000/10, de fecha 2 de abril de 2019.</p> <p> Seg&uacute;n el oficio precedente citado las referencias son las siguientes:</p> <p> - 3) Informe CRL Oscar Quintana Paulos de 25.MAR.2019.</p> <p> - 4) Informe CRL (R) Pedro Reveco Fontaine de 29. MAR.2019.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2019, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que no es posible entregar copia de los informes solicitados por ser parte de un proceso investigativo en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2019, do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante, hizo presente, en s&iacute;ntesis, que los informes requeridos sirvieron de fundamento para la respuesta del Director General a la suscrita, el cual se materializ&oacute; en el acto administrativo que indica; por lo anterior, estos informes deben ser entregados.</p> <p> Se adjunta copia de oficio DGM.DG (P) N&deg; 7000/10 del 02.ABR.2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9224, de 8 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante DGMN. DEPLAN (P) N&deg; 6800/186/CPLT, de fecha 18 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> No es posible entregar lo pedido considerando lo expresado en el art&iacute;culo 21, N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que existe un proceso investigativo dispuesto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00981, de 07 de marzo de 2019, consistente en un sumario administrativo, por lo tanto se determinar&aacute;n las correspondientes medidas a que den lugar una vez concluido el referido sumario, el que se encuentra en la fase de cierre y notificaci&oacute;n, por lo que estar&aacute; concluido a la brevedad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante Oficio N&deg; E 4627, de 01 de abril de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir los dos informes pedidos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de abril de 2020 el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes requeridos y reiter&oacute; su car&aacute;cter de reservados por formar parte de una investigaci&oacute;n sumaria en curso que dice relaci&oacute;n con la vulnerabilidad de la seguridad de la plataforma inform&aacute;tica de esta Direcci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los 2 informes que se se&ntilde;alan en el numeral 1) de lo expositivo, mencionados como antecedentes del acto administrativo que all&iacute; se indica. Al efecto, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por formar parte dichos antecedentes de una investigaci&oacute;n sumaria en curso, dispuesta por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00981, de 07 de marzo de 2019.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe hacer presente que este Consejo en forma sostenida y reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y, por otra, que analizados los antecedentes tenidos a la vista se constat&oacute; que los informes requeridos fueron emitidos en el marco de un procedimiento sumarial que a&uacute;n se encuentra en desarrollo, con cuya entrega podr&iacute;a verse afectado el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n; este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, se haga entrega a la reclamante de los informes pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional entregar copia a la requirente de los documentos solicitados en este amparo, una vez que el procedimiento sumarial del cual forman parte se encuentre afinado. Ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos por el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Solange Robert de la Mahotiere Flottes y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>