Decisión ROL C3308-19
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Reclamante: CLAUDIA RAMOS PONCE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando informar si iglesia metodista consultada ha realizado la declaración jurada N° 1945, y en caso de ser efectivo, indicar si fue aprobada u observada. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por cuanto dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Además, si la declaración consultada debe ser efectuada por toda aquella persona jurídica sin fines de lucro que obtengan ingresos en el año por montos superiores a 12.000 UF, con dicha información no se vulnera el referido artículo 35, toda vez que dicho antecedentes corresponde a un rango genérico establecido en la normativa, que por ningún motivo, evidencia los reales ingresos de la iglesia metodista consultada. A mayor abundamiento, el SII en su web institucional, tiene publicado un archivo Excel, denominado "Nómina de empresas personas jurídicas AT 2019", que contiene el listado de cada uno de las personas jurídicas para el año tributario 2019, con información del tramo de venta, para cada contribuyente, clasificándolos en 13 categorías -según sus ingresos por ventas en UF-. De aquello se extrae que a partir de los propios actos del servicio reclamado, con la entrega de lo solicitado en la especie, no se advierte infracción, puesto que en caso de existir, el servicio no los hubiera publicado. Por otra parte, se desestiman las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), y N° 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que el servicio no acreditó en forma alguna una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, ni al interés nacional. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3308-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Claudia Ramos Ponce.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando informar si iglesia metodista consultada ha realizado la declaraci&oacute;n jurada N&deg; 1945, y en caso de ser efectivo, indicar si fue aprobada u observada.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Adem&aacute;s, si la declaraci&oacute;n consultada debe ser efectuada por toda aquella persona jur&iacute;dica sin fines de lucro que obtengan ingresos en el a&ntilde;o por montos superiores a 12.000 UF, con dicha informaci&oacute;n no se vulnera el referido art&iacute;culo 35, toda vez que dicho antecedentes corresponde a un rango gen&eacute;rico establecido en la normativa, que por ning&uacute;n motivo, evidencia los reales ingresos de la iglesia metodista consultada.</p> <p> A mayor abundamiento, el SII en su web institucional, tiene publicado un archivo Excel, denominado &quot;N&oacute;mina de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2019&quot;, que contiene el listado de cada uno de las personas jur&iacute;dicas para el a&ntilde;o tributario 2019, con informaci&oacute;n del tramo de venta, para cada contribuyente, clasific&aacute;ndolos en 13 categor&iacute;as -seg&uacute;n sus ingresos por ventas en UF-. De aquello se extrae que a partir de los propios actos del servicio reclamado, con la entrega de lo solicitado en la especie, no se advierte infracci&oacute;n, puesto que en caso de existir, el servicio no los hubiera publicado.</p> <p> Por otra parte, se desestiman las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que el servicio no acredit&oacute; en forma alguna una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, ni al inter&eacute;s nacional.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3308-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2019, do&ntilde;a Claudia Ramos Ponce solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: &quot;informar si la persona jur&iacute;dica Primera Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, RUT 65.047.709-K ha cumplido o no con la obligaci&oacute;n de presentar la Declaraci&oacute;n Jurada Anual N&deg; 1945 sobre Ingresos, Desembolsos y otros antecedentes de las Organizaciones sin Fines de Lucro, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 103 del 13 de octubre de 2017, y si dicha declaraci&oacute;n ha sido aprobada u objetada por el Servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 16271, de 29 de abril de 2019, el SII en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que &quot;no se est&aacute; solicitando ni la cuant&iacute;a o la fuente de las p&eacute;rdidas ni ning&uacute;n otro dato espec&iacute;fico contenido dentro de la declaraci&oacute;n jurada, tanto s&oacute;lo si se cumpli&oacute; o no con la obligaci&oacute;n establecida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E9173, de fecha 8 de julio de 2019, requiriendo que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 24 de julio de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamaci&oacute;n es inadmisible por cuanto no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configuran.</p> <p> b) Lo solicitado consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para ciertos contribuyentes tal como lo se&ntilde;ala la parte resolutiva de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103, de 13 de octubre de 2017.</p> <p> c) En tal sentido, el s&oacute;lo dar a conocer si declar&oacute; o no y si deb&iacute;a declarar, lleva a vulnerar la reserva tributaria del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo, pues supone revelar si se encuentra dentro del grupo de contribuyentes, obligando a revelar la cuant&iacute;a de sus rentas, pues los contribuyentes que se encuentran obligados, deben obtener ingresos anuales por montos superiores a 12.000 UF.</p> <p> d) Adem&aacute;s, existen plazos de prescripci&oacute;n pendientes, asociados a acciones y planes de fiscalizaci&oacute;n que est&aacute;n en desarrollo, conforme lo dispone el art&iacute;culo 200 y 201 del C&oacute;digo Tributario, que habilitan al Servicio a efectuar revisiones y fiscalizaciones a los contribuyentes, configur&aacute;ndose en consecuencia, la causal del N&deg; 1 letras a) y b) y N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n solicitada junto con afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrollada.</p> <p> e) En consecuencia, revelar sus planes, o entregar la informaci&oacute;n de que el contribuyente declar&oacute; o no declar&oacute;, puede perjudicar sus funciones, lo cual se contrapone con los intereses legislativos y del bien com&uacute;n, pues el s&oacute;lo hecho de revelar que han declarado o que no, pone en alerta a dicho contribuyente que podr&aacute; ser objeto de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y/o auditor&iacute;a, pudiendo realizar gestiones tendientes a obstaculizar dicha funci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad planteada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el presente amparo se realiz&oacute; precisamente bajo los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamo se dedujo ante la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando el requirente los antecedentes fundantes, debiendo considerarse que el citado art&iacute;culo 24, en lo pertinente dispone que: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, todo lo cual se cumple en la especie. Por otra parte, si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad respectivo. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 2) Que, resuelto lo anterior, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el SII por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 103, de 13 de octubre de 2017, precis&oacute; que: &quot;Las Organizaciones Sin Fines de Lucro, tales como asociaciones, corporaciones, fundaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, organizaciones religiosas, y toda otra entidad que se encuentre constituida como Organizaci&oacute;n Sin Fines de Lucro, inscritas en el Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de acuerdo a lo que dispone Ley N&deg; 20.500, de 2011, que obtengan en el a&ntilde;o comercial respectivo ingresos anuales en dinero o en especies por montos superiores a 12.000 UF, seg&uacute;n su valor vigente al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, deber&aacute;n presentar a este Servicio el Formulario N&deg; 1945, denominado &quot;Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre ingresos, desembolsos y otros antecedentes de las organizaciones sin fines de lucro&quot;, que se adjunta como Anexo N&deg; 1 a la presente Resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo expuesto, el amparo en comento tiene por objeto conocer si la Primera Iglesia Metodista Pentecostal de Chile ha cumplido o no con la obligaci&oacute;n de presentar la declaraci&oacute;n jurada anual N&deg; 1945, y si dicha declaraci&oacute;n ha sido aprobada u objetada por el servicio.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano en la especie, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, concerniente al art&iacute;culo 35 el C&oacute;digo Tributario, cabe se&ntilde;alar que el inciso 2&deg;, de dicha norma dispone lo siguiente: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, en sentencia de 26 de marzo de 2019, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol C574-2018, en su considerando d&eacute;cimo tercero, precis&oacute; lo siguiente: &quot;el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y coincidiendo con lo expuesto por el Consejo para la Transparencia, protege los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos, pero no se extiende a la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica que de &eacute;stos posea el Servicio, desde que se trata de una norma de reserva que contiene una excepci&oacute;n y por tanto debe interpretarse restrictivamente. Por lo anterior la limitaci&oacute;n no puede aplicarse a informaci&oacute;n diversa de la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni a las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas ni a documentos distintos de las declaraciones obligatorias, sus copias, libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre la premisa expuesta anteriormente, en virtud de una interpretaci&oacute;n restringida del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario -en su calidad de norma de excepci&oacute;n-, son reservados los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos, pero no se extiende a la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica que de &eacute;stos posea el servicio. De modo tal que, si la informaci&oacute;n solicitada en este caso, s&oacute;lo se restringe a indicar si determinada persona jur&iacute;dica debe o no presentar una declaraci&oacute;n jurada, l&oacute;gicamente, con ello, no se entrega informaci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas. Distinto ser&iacute;a el caso si se consultara por el contenido de la declaraci&oacute;n, situaci&oacute;n ante la cual evidentemente se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n concreta sobre la cuant&iacute;a espec&iacute;fica de las rentas del contribuyente respectivo, hecho que no ocurre en la especie. Luego, si la declaraci&oacute;n consultada debe ser efectuada por toda aquella persona jur&iacute;dica sin fines de lucro que obtengan ingresos en el a&ntilde;o por montos superiores a 12.000 UF, aun as&iacute; con dicha informaci&oacute;n no se estar&iacute;a vulnerando el referido art&iacute;culo 35, toda vez que dicho antecedentes corresponde a un rango gen&eacute;rico establecido en la normativa, que por ning&uacute;n motivo, evidencia los reales ingresos de la iglesia metodista consultada.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto a la segunda parte de lo consultado, esto es, si la declaraci&oacute;n jurada en comento ha sido aprobada u objetada por el Servicio, aquello tampoco se encuentra contemplada en las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que, aparte de no entregar con ello informaci&oacute;n real y concreta del contribuyente, corresponde m&aacute;s bien a una actividad realizada por el servicio y no por el particular. En tal sentido, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, pronunci&aacute;ndose sobre antecedentes sobre condonaciones, precis&oacute; en su considerando d&eacute;cimo catorce que: (...) &quot;en todo caso, la informaci&oacute;n que se ha solicitado no proviene de la actividad del particular sino que de una determinaci&oacute;n o procedimiento del Servicio de Impuestos Internos, vale decir, de sus resoluciones, de lo que se sigue que ella s&iacute; es susceptible de publicidad y, por lo tanto, puede ser dada a conocer, argumento en cuya virtud el recurso en an&aacute;lisis ha de ser desestimado&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, el servicio reclamado mantiene publicado en el siguiente link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominapersonasjuridicas.html, diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica, entre ellas, la &quot;N&oacute;mina de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2019&quot;, planilla Excel que contiene el listado de cada uno de los contribuyentes personas jur&iacute;dicas catalogados como empresas por el SII para el a&ntilde;o tributario 2019, con informaci&oacute;n del tramo de venta, n&uacute;mero de trabajadores, direcci&oacute;n, regi&oacute;n, rubro, subrubro, actividad econ&oacute;mica principal, fecha de inicio de actividad, fecha de t&eacute;rmino de giro, tipo de t&eacute;rmino de giro, tipo de contribuyente, subtipo de contribuyente e informaci&oacute;n del capital propio tributario, para cada contribuyente. En dicho contexto, el SII respecto de cada persona jur&iacute;dica, en el indicador &quot;tramo de venta&quot;, establece una clasificaci&oacute;n desde el n&uacute;mero 1 al 13, siguiendo una de las siguientes categor&iacute;as: &quot;sin ventas&quot; corresponde a contribuyentes cuya informaci&oacute;n tributaria declarada, no permite determinar un monto estimado de ventas; micro 1, 0,01 UF a 200 UF; micro 2, 200,01 UF a 600 UF; micro 3, 600,01 UF a 2.400 UF; peque&ntilde;a 1, 2.400,01 UF a 5.000 UF; peque&ntilde;a 2, 5.000,01 UF a 10.000 UF; peque&ntilde;a 3, 10.000,01 UF a 25.000 UF; mediana 1, 25.000,01 UF a 50.000 UF; mediana 2, 50.000,01 UF a 100.000 UF; grande 1, 100.000,01 UF a 200.000 UF; grande 2, 200.000,01 UF a 600.000 UF; grande 3, 600.000,01 UF a 1.000.000 UF; y, grande 4, m&aacute;s de 1.000.000 UF. Como se advierte, el SII informa al p&uacute;blico el rango en que se encuentra cada contribuyente, de acuerdo a las ventas de cada uno. Luego, si bien la iglesia consultada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, es clasificada con el n&uacute;mero 1, es decir, &quot;sin ventas&quot;, existen otras iglesias y personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro clasificadas entre el n&uacute;mero 2 (micro 1, 0,01 UF a 200 UF) hasta el n&uacute;mero 13 (grande 4, m&aacute;s de 1.000.000 UF). De este modo, el SII informa la clasificaci&oacute;n de cada uno de los contribuyentes de acuerdo a sus ventas, seg&uacute;n los rangos previamente se&ntilde;alados, de lo cual se extrae que a partir de los propios actos del servicio reclamado, con la entrega de lo solicitado en la especie, no se infringe el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ni tampoco consta una afectaci&oacute;n patrimonial al contribuyente, puesto que de existir alg&uacute;n grado de infracci&oacute;n o afectaci&oacute;n, lisa y llanamente, el servicio no los hubiera publicado. Por lo tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, respecto de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se configuraban puesto que exist&iacute;an plazos de prescripci&oacute;n pendientes, asociados a acciones y planes de fiscalizaci&oacute;n que estaban en desarrollo, conforme lo disponen los art&iacute;culos 200 y 201 del C&oacute;digo Tributario. De ah&iacute; que, seg&uacute;n indica, se alertar&iacute;a al contribuyente que podr&iacute;a ser objeto de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y/o auditor&iacute;a, pudiendo realizar gestiones tendientes a obstaculizar dicha funci&oacute;n. Al efecto, se debe desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto no se ha explicado de manera fundada, las razones que permitan pensar que informar si un determinado contribuyente ha realizado o no una determinada declaraci&oacute;n, podr&iacute;an alertarlo de alguna manera de ser objeto de fiscalizaciones. Es m&aacute;s, si la iglesia consultada constituye un sujeto obligado a realizar la declaraci&oacute;n en cuesti&oacute;n, sabe o deber&iacute;a saber, en su calidad de contribuyente, que podr&iacute;a ser objeto de fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, descart&aacute;ndose dicha alegaci&oacute;n, no se aprecian mayores razones y antecedentes que permitan deducir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, debiendo tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Lo mismo cabe decir respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, por cuanto el servicio no ha acreditado de forma alguna c&oacute;mo se ver&iacute;a afectado el inter&eacute;s nacional, por el s&oacute;lo hecho de informar si un determinado contribuyente, ha presentado o no, una determinada declaraci&oacute;n jurada.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Ramos Ponce en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Ramos Ponce y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>