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DECISIÓN AMPARO ROL C3308-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Claudia Ramos Ponce.</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando informar si iglesia metodista consultada ha realizado la declaración jurada N° 1945, y en caso de ser efectivo, indicar si fue aprobada u observada.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por cuanto dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Además, si la declaración consultada debe ser efectuada por toda aquella persona jurídica sin fines de lucro que obtengan ingresos en el año por montos superiores a 12.000 UF, con dicha información no se vulnera el referido artículo 35, toda vez que dicho antecedentes corresponde a un rango genérico establecido en la normativa, que por ningún motivo, evidencia los reales ingresos de la iglesia metodista consultada.</p>
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A mayor abundamiento, el SII en su web institucional, tiene publicado un archivo Excel, denominado "Nómina de empresas personas jurídicas AT 2019", que contiene el listado de cada uno de las personas jurídicas para el año tributario 2019, con información del tramo de venta, para cada contribuyente, clasificándolos en 13 categorías -según sus ingresos por ventas en UF-. De aquello se extrae que a partir de los propios actos del servicio reclamado, con la entrega de lo solicitado en la especie, no se advierte infracción, puesto que en caso de existir, el servicio no los hubiera publicado.</p>
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Por otra parte, se desestiman las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), y N° 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que el servicio no acreditó en forma alguna una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, ni al interés nacional.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3308-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2019, doña Claudia Ramos Ponce solicitó al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: "informar si la persona jurídica Primera Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, RUT 65.047.709-K ha cumplido o no con la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual N° 1945 sobre Ingresos, Desembolsos y otros antecedentes de las Organizaciones sin Fines de Lucro, de acuerdo a la Resolución Exenta SII N° 103 del 13 de octubre de 2017, y si dicha declaración ha sido aprobada u objetada por el Servicio".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 16271, de 29 de abril de 2019, el SII en síntesis, denegó la entrega de lo solicitado en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) AMPARO: El 8 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que "no se está solicitando ni la cuantía o la fuente de las pérdidas ni ningún otro dato específico contenido dentro de la declaración jurada, tanto sólo si se cumplió o no con la obligación establecida en la Resolución Exenta N° 103".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E9173, de fecha 8 de julio de 2019, requiriendo que se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación ingresada el día 24 de julio de 2019, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La reclamación es inadmisible por cuanto no señala la existencia de alguna infracción ni los hechos que la configuran.</p>
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b) Lo solicitado consiste en la entrega de la información contenida en una declaración jurada obligatoria para ciertos contribuyentes tal como lo señala la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 103, de 13 de octubre de 2017.</p>
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c) En tal sentido, el sólo dar a conocer si declaró o no y si debía declarar, lleva a vulnerar la reserva tributaria del artículo 35 del Código del ramo, pues supone revelar si se encuentra dentro del grupo de contribuyentes, obligando a revelar la cuantía de sus rentas, pues los contribuyentes que se encuentran obligados, deben obtener ingresos anuales por montos superiores a 12.000 UF.</p>
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d) Además, existen plazos de prescripción pendientes, asociados a acciones y planes de fiscalización que están en desarrollo, conforme lo dispone el artículo 200 y 201 del Código Tributario, que habilitan al Servicio a efectuar revisiones y fiscalizaciones a los contribuyentes, configurándose en consecuencia, la causal del N° 1 letras a) y b) y N° 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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La entrega de la información solicitada junto con afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, podría afectar el interés nacional y específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrollada.</p>
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e) En consecuencia, revelar sus planes, o entregar la información de que el contribuyente declaró o no declaró, puede perjudicar sus funciones, lo cual se contrapone con los intereses legislativos y del bien común, pues el sólo hecho de revelar que han declarado o que no, pone en alerta a dicho contribuyente que podrá ser objeto de un procedimiento de fiscalización y/o auditoría, pudiendo realizar gestiones tendientes a obstaculizar dicha función.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegación de inadmisibilidad planteada por el órgano reclamado, por cuanto el presente amparo se realizó precisamente bajo los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamo se dedujo ante la respuesta negativa a la solicitud de información, acompañando el requirente los antecedentes fundantes, debiendo considerarse que el citado artículo 24, en lo pertinente dispone que: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", todo lo cual se cumple en la especie. Por otra parte, si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el análisis de admisibilidad respectivo. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de la información solicitada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p>
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2) Que, resuelto lo anterior, a modo de contexto, se debe señalar que el SII por medio de la resolución exenta N° 103, de 13 de octubre de 2017, precisó que: "Las Organizaciones Sin Fines de Lucro, tales como asociaciones, corporaciones, fundaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, organizaciones religiosas, y toda otra entidad que se encuentre constituida como Organización Sin Fines de Lucro, inscritas en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a lo que dispone Ley N° 20.500, de 2011, que obtengan en el año comercial respectivo ingresos anuales en dinero o en especies por montos superiores a 12.000 UF, según su valor vigente al 31 de diciembre de cada año, deberán presentar a este Servicio el Formulario N° 1945, denominado "Declaración Jurada Anual sobre ingresos, desembolsos y otros antecedentes de las organizaciones sin fines de lucro", que se adjunta como Anexo N° 1 a la presente Resolución".</p>
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3) Que, teniendo presente lo expuesto, el amparo en comento tiene por objeto conocer si la Primera Iglesia Metodista Pentecostal de Chile ha cumplido o no con la obligación de presentar la declaración jurada anual N° 1945, y si dicha declaración ha sido aprobada u objetada por el servicio.</p>
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4) Que, al respecto, el órgano en la especie, denegó la entrega de lo solicitado en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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5) Que, en lo que atañe a la alegación del órgano, concerniente al artículo 35 el Código Tributario, cabe señalar que el inciso 2°, de dicha norma dispone lo siguiente: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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6) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, en sentencia de 26 de marzo de 2019, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol C574-2018, en su considerando décimo tercero, precisó lo siguiente: "el artículo 35 del Código Tributario y coincidiendo con lo expuesto por el Consejo para la Transparencia, protege los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos, pero no se extiende a la demás información genérica que de éstos posea el Servicio, desde que se trata de una norma de reserva que contiene una excepción y por tanto debe interpretarse restrictivamente. Por lo anterior la limitación no puede aplicarse a información diversa de la cuantía o fuente de las rentas, ni a las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas ni a documentos distintos de las declaraciones obligatorias, sus copias, libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, (...)".</p>
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8) Que, sobre la premisa expuesta anteriormente, en virtud de una interpretación restringida del artículo 35 del Código Tributario -en su calidad de norma de excepción-, son reservados los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos, pero no se extiende a la demás información genérica que de éstos posea el servicio. De modo tal que, si la información solicitada en este caso, sólo se restringe a indicar si determinada persona jurídica debe o no presentar una declaración jurada, lógicamente, con ello, no se entrega información alguna en relación con la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas. Distinto sería el caso si se consultara por el contenido de la declaración, situación ante la cual evidentemente se trataría de información concreta sobre la cuantía específica de las rentas del contribuyente respectivo, hecho que no ocurre en la especie. Luego, si la declaración consultada debe ser efectuada por toda aquella persona jurídica sin fines de lucro que obtengan ingresos en el año por montos superiores a 12.000 UF, aun así con dicha información no se estaría vulnerando el referido artículo 35, toda vez que dicho antecedentes corresponde a un rango genérico establecido en la normativa, que por ningún motivo, evidencia los reales ingresos de la iglesia metodista consultada.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto a la segunda parte de lo consultado, esto es, si la declaración jurada en comento ha sido aprobada u objetada por el Servicio, aquello tampoco se encuentra contemplada en las hipótesis del artículo 35 del Código Tributario, toda vez que, aparte de no entregar con ello información real y concreta del contribuyente, corresponde más bien a una actividad realizada por el servicio y no por el particular. En tal sentido, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, pronunciándose sobre antecedentes sobre condonaciones, precisó en su considerando décimo catorce que: (...) "en todo caso, la información que se ha solicitado no proviene de la actividad del particular sino que de una determinación o procedimiento del Servicio de Impuestos Internos, vale decir, de sus resoluciones, de lo que se sigue que ella sí es susceptible de publicidad y, por lo tanto, puede ser dada a conocer, argumento en cuya virtud el recurso en análisis ha de ser desestimado".</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, el servicio reclamado mantiene publicado en el siguiente link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominapersonasjuridicas.html, diversa información estadística, entre ellas, la "Nómina de empresas personas jurídicas AT 2019", planilla Excel que contiene el listado de cada uno de los contribuyentes personas jurídicas catalogados como empresas por el SII para el año tributario 2019, con información del tramo de venta, número de trabajadores, dirección, región, rubro, subrubro, actividad económica principal, fecha de inicio de actividad, fecha de término de giro, tipo de término de giro, tipo de contribuyente, subtipo de contribuyente e información del capital propio tributario, para cada contribuyente. En dicho contexto, el SII respecto de cada persona jurídica, en el indicador "tramo de venta", establece una clasificación desde el número 1 al 13, siguiendo una de las siguientes categorías: "sin ventas" corresponde a contribuyentes cuya información tributaria declarada, no permite determinar un monto estimado de ventas; micro 1, 0,01 UF a 200 UF; micro 2, 200,01 UF a 600 UF; micro 3, 600,01 UF a 2.400 UF; pequeña 1, 2.400,01 UF a 5.000 UF; pequeña 2, 5.000,01 UF a 10.000 UF; pequeña 3, 10.000,01 UF a 25.000 UF; mediana 1, 25.000,01 UF a 50.000 UF; mediana 2, 50.000,01 UF a 100.000 UF; grande 1, 100.000,01 UF a 200.000 UF; grande 2, 200.000,01 UF a 600.000 UF; grande 3, 600.000,01 UF a 1.000.000 UF; y, grande 4, más de 1.000.000 UF. Como se advierte, el SII informa al público el rango en que se encuentra cada contribuyente, de acuerdo a las ventas de cada uno. Luego, si bien la iglesia consultada en el numeral 1°, de lo expositivo, es clasificada con el número 1, es decir, "sin ventas", existen otras iglesias y personas jurídicas sin fines de lucro clasificadas entre el número 2 (micro 1, 0,01 UF a 200 UF) hasta el número 13 (grande 4, más de 1.000.000 UF). De este modo, el SII informa la clasificación de cada uno de los contribuyentes de acuerdo a sus ventas, según los rangos previamente señalados, de lo cual se extrae que a partir de los propios actos del servicio reclamado, con la entrega de lo solicitado en la especie, no se infringe el artículo 35 del Código Tributario, ni tampoco consta una afectación patrimonial al contribuyente, puesto que de existir algún grado de infracción o afectación, lisa y llanamente, el servicio no los hubiera publicado. Por lo tanto, la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, será desestimada.</p>
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11) Que, en otro orden de ideas, respecto de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, el órgano señaló que se configuraban puesto que existían plazos de prescripción pendientes, asociados a acciones y planes de fiscalización que estaban en desarrollo, conforme lo disponen los artículos 200 y 201 del Código Tributario. De ahí que, según indica, se alertaría al contribuyente que podría ser objeto de un procedimiento de fiscalización y/o auditoría, pudiendo realizar gestiones tendientes a obstaculizar dicha función. Al efecto, se debe desestimar dicha alegación, por cuanto no se ha explicado de manera fundada, las razones que permitan pensar que informar si un determinado contribuyente ha realizado o no una determinada declaración, podrían alertarlo de alguna manera de ser objeto de fiscalizaciones. Es más, si la iglesia consultada constituye un sujeto obligado a realizar la declaración en cuestión, sabe o debería saber, en su calidad de contribuyente, que podría ser objeto de fiscalización. Por lo tanto, descartándose dicha alegación, no se aprecian mayores razones y antecedentes que permitan deducir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, debiendo tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Lo mismo cabe decir respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, por cuanto el servicio no ha acreditado de forma alguna cómo se vería afectado el interés nacional, por el sólo hecho de informar si un determinado contribuyente, ha presentado o no, una determinada declaración jurada.</p>
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12) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia Ramos Ponce en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Claudia Ramos Ponce y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>