<p>
</p>
<p>
DECISIÓN RECLAMO ROL C3317-19</p>
<p>
Entidad reclamada: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE).</p>
<p>
Requirente: Francisco Baeza Vallejos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.05.2019.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1009 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3317-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
Que, con fecha 08 de mayo de 2019, don Francisco Baeza Vallejos dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, fundado en que la información publicada en la plataforma de Ley de Lobby se encuentra incompleta y desactualizada. Al respecto, detalla lo siguiente: "La página de la SUBDERE Ley de Lobby, salvo en el caso del Subsecretario y Jefe de Gabinete indica el cargo como sujetos pasivos. Sin embargo, todo el resto de los funcionarios mencionados tienen en referencia el ID de una licitación de mercado público y además, al pinchar en el respaldo jurídico se hace un enlace a las bases de una licitación" (sic).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
<p>
2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
<p>
3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo tiene por finalidad reclamar por la información publicada en la Plataforma de Ley de Lobby de la SUBDERE, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.</p>
<p>
4) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
<p>
5) Que, respecto a sus alegaciones en cuanto a la falta de un registro completo y actualizado conforme a la Ley de Lobby, se hace presente que conforme el argumento expuesto en las decisiones recaídas en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9 inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización.</p>
<p>
6) Que, con todo, se hace presente a la parte reclamante, que se procedió a revisar lo señalado en su reclamo, constatando que aquellos funcionarios cuyo cargo o función tienen la ID de una licitación, son parte de la Comisión Evaluadora de un proceso de licitación. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 20.730, específicamente en el número 7, se especifica que "...Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones".</p>
<p>
7) Que, lo resuelto precedentemente, no obsta a que la parte reclamante, de estimar que pudiese existir alguna infracción, pueda concurrir a realizar su denuncia a la entidad contralora correspondiente, acompañando los antecedentes que disponga.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Francisco Baeza Vallejos en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Baeza Vallejos y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>