Decisión ROL C3318-19
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Reclamante: SEBASTIÁN JAURES GARCÍA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información relativa al trámite de registro de filiación en el caso de solicitantes de refugio indocumentados para los efectos de acreditar su identidad. Lo anterior, toda vez que el referido organismo en mérito de su esfera de competencia está en posición de acceder a la información reclamada, a fin de remitirla al solicitante. No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3318-19 y C3319-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente:&nbsp;</p> <table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="caret-color: rgb(0, 0, 0); color: rgb(0, 0, 0); border-collapse: collapse; width: 81pt;" width="108"> <colgroup> <col style="width: 81pt;" width="108" /> </colgroup> <tbody> <tr height="21" style="height: 16pt;"> <td height="21" style="padding-top: 1px; padding-right: 1px; padding-left: 1px; font-size: 11pt; font-family: Calibri, sans-serif; vertical-align: bottom; border: none; white-space: nowrap; height: 16pt; width: 81pt;" width="108"> C3318-19 y C3319-19</td> </tr> </tbody> </table> <p> Ingresos Consejo: 08.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al tr&aacute;mite de registro de filiaci&oacute;n en el caso de solicitantes de refugio indocumentados para los efectos de acreditar su identidad.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el referido organismo en m&eacute;rito de su esfera de competencia est&aacute; en posici&oacute;n de acceder a la informaci&oacute;n reclamada, a fin de remitirla al solicitante.</p> <p> No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3318-19 y C3319-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de abril de 2019, don Sebasti&aacute;n Jaures Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n,</p> <p> Respecto del tr&aacute;mite del registro de filiaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 37 inciso final del Decreto N&deg; 837, Reglamento de la Ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, para el caso de aquellos solicitantes de refugio que no cuenten con documentos para acreditar su identidad, requiere:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3318-18:</p> <p> i. En qu&eacute; consiste este tr&aacute;mite;</p> <p> ii. C&oacute;mo se realiza;</p> <p> iii. Cu&aacute;l es su proceso;</p> <p> iv. El plazo que demora; y,</p> <p> v. Cu&aacute;l es el objetivo que persigue.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3319-18:</p> <p> i. Cu&aacute;ntos casos existen en que se ha realizado el registro de filiaci&oacute;n; y,</p> <p> ii. En cu&aacute;ntos otros casos se han iniciado.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 2 de mayo de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3318-19: Mediante ORD. N&deg; 12758, de 25 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; no puede dar respuesta al requerimiento por no ser el Servicio competente para ello, por lo que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y al punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la solicitud se deriva al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3319-19: Mediante ORD. N&deg; 12466, de 25 de abril de 2019, reiter&oacute; la respuesta se&ntilde;alada en la letra a) precedente.</p> <p> 3) AMPAROS: El 8 de mayo de 2019, don Sebasti&aacute;n Jaures Garc&iacute;a dedujo los amparos roles C3318-19 y C3319-19, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se dio respuesta a sus solicitudes, siendo derivadas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el procedimiento consultado se inicia en la Secci&oacute;n de Refugio del Departamento de Extranjer&iacute;a y no el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por el tanto la Subsecretar&iacute;a del Interior es un organismo competente para responder ambas solicitudes.</p> <p> Se adjunta ORD. N&deg; 3.862, de 05 de febrero de 2019, de la Subsecretar&iacute;a del Interior, que dio respuesta a una solicitud similar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C3318-19 y C3319-19 y mediante Oficio N&deg; E9249, de 8 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 20.077, de 12 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos a los amparos roles C3318-19 y C3319-19, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El registro de filiaci&oacute;n no es un tr&aacute;mite que realice esta Subsecretar&iacute;a del Interior cuyo &oacute;rgano competente para tal efecto es el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> El tr&aacute;mite de filiaci&oacute;n es aquel que deben realizar los extranjeros que soliciten refugio en Chile y que carezcan de documentos que permitan acreditar su identidad ante el Registro Civil e Identificaci&oacute;n competente para tal efecto.</p> <p> En tal sentido, para que los extranjeros puedan realizar dicho tr&aacute;mite, esta Subsecretar&iacute;a s&oacute;lo se limita a remitir un oficio reservado al Registro Civil donde se individualiza a la persona con los nombres que declara tener, para efectos de que sea dicho Servicio quien realice el procedimiento de filiaci&oacute;n de conformidad a su propia normativa en esta materia, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de esta Cartera.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3318-19 y C3319-19 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la disconformidad del reclamante ante la derivaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n las solicitudes se&ntilde;aladas en el N&deg;1 de lo expositivo, relativas al tr&aacute;mite de registro de filiaci&oacute;n de refugiados que no cuenten con documentos para acreditar su identidad. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que las materias consultadas estaban fuera de su competencia, por lo que procedi&oacute; a derivarlas en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, resulta pertinente hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, &quot;El otorgamiento, rechazo, cesaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o revocaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiados ser&aacute; resuelto por el Ministerio del Interior, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n del Subsecretario del Interior, exenta del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisi&oacute;n que se establece en el art&iacute;culo siguiente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 20, del decreto supremo N&deg; 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 20.430; contempla el rol coordinador del Ministerio del Interior, en virtud del cual &quot;se encargar&aacute; de coordinar con los organismos p&uacute;blicos del Estado, que se cumpla lo dispuesto en los art&iacute;culos relativos a derechos, obligaciones y ayuda administrativa, incluyendo el acceso a ayuda humanitaria b&aacute;sica y apoyo al proceso de integraci&oacute;n de los refugiados a la sociedad chilena&quot;.</p> <p> 4) Que, en particular, respecto de la materia consultada, se debe se&ntilde;alar que el referido decreto supremo N&deg; 837, en el art&iacute;culo 37, inciso segundo, dispone que &quot;En caso que el solicitante no pueda acreditar su identidad por carecer de documentos, se extender&aacute; la solicitud con el nombre que se&ntilde;ala, previo registro de filiaci&oacute;n en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe hacer presente que este Consejo tuvo a la vista el Ordinario N&deg; 3.862, de 5 de febrero de 2019, de la Subsecretar&iacute;a del Interior, que da respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por una ciudadana, relativa a diversas preguntas referidas al tr&aacute;mite de filiaci&oacute;n de personas indocumentadas para acreditar su identidad, regulado en el art&iacute;culo 37 del decreto supremo consultado, se&ntilde;al&aacute;ndose, entre otros antecedentes, que el encargado de brindar informaci&oacute;n sobre la materia es la Secci&oacute;n de Refugio y Asentamiento de dicha Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> 6) Que, del referido contexto normativo y de los antecedentes analizados se desprende que el organismo consultado est&aacute; en posici&oacute;n de acceder a la informaci&oacute;n requerida en los presentes amparos, atendida su competencia en materia de refugiados. En consecuencia, se acoger&aacute;n los presentes amparos y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C3318-19 y C3319-19 deducidos por don Sebasti&aacute;n Jaures Garc&iacute;a en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Respecto del tr&aacute;mite del registro de filiaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 37 inciso final del decreto supremo N&deg; 837, del Reglamento de la Ley N&deg; 20.430 que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, para el caso de aquellos solicitantes de refugio indocumentados para acreditar su identidad:</p> <p> En el amparo Rol C3318-18:</p> <p> i. En qu&eacute; consiste este tr&aacute;mite</p> <p> ii. C&oacute;mo se realiza</p> <p> iii. Cu&aacute;l es su proceso</p> <p> iv. El plazo que demora y</p> <p> v. Cu&aacute;l es el objetivo que persigue.</p> <p> En el amparo Rol C3319-18:</p> <p> vi. Cu&aacute;ntos casos existen en que se ha realizado el registro de filiaci&oacute;n, y</p> <p> vii. En cu&aacute;ntos otros casos se ha iniciado dicho tr&aacute;mite.</p> <p> En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Jaures Garc&iacute;a y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>