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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3318-19 y C3319-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: </p>
<table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="caret-color: rgb(0, 0, 0); color: rgb(0, 0, 0); border-collapse: collapse; width: 81pt;" width="108">
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C3318-19 y C3319-19</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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Ingresos Consejo: 08.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información relativa al trámite de registro de filiación en el caso de solicitantes de refugio indocumentados para los efectos de acreditar su identidad.</p>
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Lo anterior, toda vez que el referido organismo en mérito de su esfera de competencia está en posición de acceder a la información reclamada, a fin de remitirla al solicitante.</p>
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No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C3318-19 y C3319-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de abril de 2019, don Sebastián Jaures García solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información,</p>
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Respecto del trámite del registro de filiación establecido en el artículo 37 inciso final del Decreto N° 837, Reglamento de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, para el caso de aquellos solicitantes de refugio que no cuenten con documentos para acreditar su identidad, requiere:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3318-18:</p>
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i. En qué consiste este trámite;</p>
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ii. Cómo se realiza;</p>
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iii. Cuál es su proceso;</p>
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iv. El plazo que demora; y,</p>
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v. Cuál es el objetivo que persigue.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3319-18:</p>
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i. Cuántos casos existen en que se ha realizado el registro de filiación; y,</p>
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ii. En cuántos otros casos se han iniciado.</p>
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2) RESPUESTAS: El 2 de mayo de 2019, la Subsecretaría del Interior respondió a dichos requerimientos de información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3318-19: Mediante ORD. N° 12758, de 25 de abril de 2019, señaló no puede dar respuesta al requerimiento por no ser el Servicio competente para ello, por lo que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia y al punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la solicitud se deriva al Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3319-19: Mediante ORD. N° 12466, de 25 de abril de 2019, reiteró la respuesta señalada en la letra a) precedente.</p>
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3) AMPAROS: El 8 de mayo de 2019, don Sebastián Jaures García dedujo los amparos roles C3318-19 y C3319-19, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se dio respuesta a sus solicitudes, siendo derivadas al Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el procedimiento consultado se inicia en la Sección de Refugio del Departamento de Extranjería y no el Servicio de Registro Civil e Identificación, por el tanto la Subsecretaría del Interior es un organismo competente para responder ambas solicitudes.</p>
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Se adjunta ORD. N° 3.862, de 05 de febrero de 2019, de la Subsecretaría del Interior, que dio respuesta a una solicitud similar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos roles C3318-19 y C3319-19 y mediante Oficio N° E9249, de 8 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario N° 20.077, de 12 de julio de 2019, el órgano evacuó sus descargos a los amparos roles C3318-19 y C3319-19, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El registro de filiación no es un trámite que realice esta Subsecretaría del Interior cuyo órgano competente para tal efecto es el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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El trámite de filiación es aquel que deben realizar los extranjeros que soliciten refugio en Chile y que carezcan de documentos que permitan acreditar su identidad ante el Registro Civil e Identificación competente para tal efecto.</p>
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En tal sentido, para que los extranjeros puedan realizar dicho trámite, esta Subsecretaría sólo se limita a remitir un oficio reservado al Registro Civil donde se individualiza a la persona con los nombres que declara tener, para efectos de que sea dicho Servicio quien realice el procedimiento de filiación de conformidad a su propia normativa en esta materia, por lo que la información solicitada no obra en poder de esta Cartera.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C3318-19 y C3319-19 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la disconformidad del reclamante ante la derivación al Servicio de Registro Civil e Identificación las solicitudes señaladas en el N°1 de lo expositivo, relativas al trámite de registro de filiación de refugiados que no cuenten con documentos para acreditar su identidad. Al efecto, la reclamada indicó que las materias consultadas estaban fuera de su competencia, por lo que procedió a derivarlas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la información solicitada, resulta pertinente hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, "El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiados será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente". Por su parte, el artículo 20, del decreto supremo N° 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.430; contempla el rol coordinador del Ministerio del Interior, en virtud del cual "se encargará de coordinar con los organismos públicos del Estado, que se cumpla lo dispuesto en los artículos relativos a derechos, obligaciones y ayuda administrativa, incluyendo el acceso a ayuda humanitaria básica y apoyo al proceso de integración de los refugiados a la sociedad chilena".</p>
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4) Que, en particular, respecto de la materia consultada, se debe señalar que el referido decreto supremo N° 837, en el artículo 37, inciso segundo, dispone que "En caso que el solicitante no pueda acreditar su identidad por carecer de documentos, se extenderá la solicitud con el nombre que señala, previo registro de filiación en el Servicio de Registro Civil e Identificación."</p>
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5) Que, a su turno, cabe hacer presente que este Consejo tuvo a la vista el Ordinario N° 3.862, de 5 de febrero de 2019, de la Subsecretaría del Interior, que da respuesta a una solicitud de acceso a la información efectuada por una ciudadana, relativa a diversas preguntas referidas al trámite de filiación de personas indocumentadas para acreditar su identidad, regulado en el artículo 37 del decreto supremo consultado, señalándose, entre otros antecedentes, que el encargado de brindar información sobre la materia es la Sección de Refugio y Asentamiento de dicha Secretaría de Estado.</p>
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6) Que, del referido contexto normativo y de los antecedentes analizados se desprende que el organismo consultado está en posición de acceder a la información requerida en los presentes amparos, atendida su competencia en materia de refugiados. En consecuencia, se acogerán los presentes amparos y se ordenará la entrega de la información pedida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C3318-19 y C3319-19 deducidos por don Sebastián Jaures García en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Respecto del trámite del registro de filiación establecido en el artículo 37 inciso final del decreto supremo N° 837, del Reglamento de la Ley N° 20.430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados, para el caso de aquellos solicitantes de refugio indocumentados para acreditar su identidad:</p>
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En el amparo Rol C3318-18:</p>
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i. En qué consiste este trámite</p>
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ii. Cómo se realiza</p>
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iii. Cuál es su proceso</p>
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iv. El plazo que demora y</p>
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v. Cuál es el objetivo que persigue.</p>
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En el amparo Rol C3319-18:</p>
<p>
vi. Cuántos casos existen en que se ha realizado el registro de filiación, y</p>
<p>
vii. En cuántos otros casos se ha iniciado dicho trámite.</p>
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En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Jaures García y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>