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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1600-11</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Reinaldo Torres Valderrama.</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 309 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1600-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 17 de noviembre de 2011, don Reinaldo Torres Valderrama solicitó a Gendarmería de Chile, se informe acerca del cumplimiento de la condena recaída en su contra en causa Rol 127709, del Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso. Requiere dicha información en forma de certificado de cumplimiento de condena.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2011, don Reinaldo Torres Valderrama, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información a través de la Gobernación Provincial de Concepción, e ingresada a este Consejo el 29 de diciembre pasado, en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se dio respuesta negativa a su solicitud, de manera verbal, debido a que la información no ha sido habida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizado el contenido de la presentación realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, el reclamante, a través de la presentación ingresada a Gendarmería de Chile el 17 de noviembre del presente año, no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, lo requerido es un “certificado de cumplimento de condena”, siendo pertinente en este contexto traer a colación el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09, donde se estableció, dentro de otros que, “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos”.</p>
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8) Que, en este sentido, el considerando 4° de la citada decisión concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente:</p>
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«4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.» (Lo destacado es nuestro).</p>
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9) Que, a su respecto, a través de la página web del órgano reclamado (www.gendarmeria.gob.cl/interior_cumplimiento.html) se puede conocer cuáles son los requisitos para solicitar un certificado de cumplimiento de condena.</p>
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10) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a Gendarmería de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Reinaldo Torres Valderrama en contra de Gendarmería de Chile por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Reinaldo Torres Valderrama y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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