Decisión ROL C3330-19
Reclamante: PÍO ORTEGA REYES  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de las autorizaciones de propaganda electoral en espacios privados en la comuna de El Monte de los candidatos electos que allí se indican. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, si bien el órgano accedió a su entrega, no acreditó haberla remitido al solicitante. Asimismo, se acoge el amparo respecto de la letra a) de la solicitud, sólo en cuanto no fue derivada a la Contraloría General de la República, por encontrarse ésta en mejor posición para atenderla, toda vez que lo pedido dice relación con una resolución emitida por la reclamada en el marco de una denuncia ciudadana efectuada ante ese órgano contralor con reserva de identidad. En virtud del principio de facilitación, consagrado en la Ley de Transparencia se deriva este requerimiento a la Contraloría General de la República para que se pronuncie sobre la materia. Se representa al Servicio, no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia y no haber derivado la solicitud citada a la entidad competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3330-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: P&iacute;o Ortega Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de las autorizaciones de propaganda electoral en espacios privados en la comuna de El Monte de los candidatos electos que all&iacute; se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, si bien el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega, no acredit&oacute; haberla remitido al solicitante.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo respecto de la letra a) de la solicitud, s&oacute;lo en cuanto no fue derivada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por encontrarse &eacute;sta en mejor posici&oacute;n para atenderla, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con una resoluci&oacute;n emitida por la reclamada en el marco de una denuncia ciudadana efectuada ante ese &oacute;rgano contralor con reserva de identidad.</p> <p> Aplica criterio establecido en las decisiones C101-14, C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en la Ley de Transparencia se deriva este requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que se pronuncie sobre la materia.</p> <p> Se representa al Servicio, no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia y no haber derivado la solicitud citada a la entidad competente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3330-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don P&iacute;o Ortega Reyes solicit&oacute; al Servicio Electoral, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia debidamente autorizada de la resoluci&oacute;n O N&deg; S/1517 de fecha 13 de agosto de 2018 de ese organismo electoral; y,</p> <p> b) Copia de las autorizaciones de propaganda electoral en espacios privados solo de la comuna de El Monte, de los se&ntilde;ores candidatos a diputado don Ra&uacute;l Leiva Carvajal y a consejero regional de Santiago, don Felipe Berr&iacute;os, los cuales participaron en las elecciones de cada estamento en noviembre de 2017, y resultaron electos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de mayo de 2019, don P&iacute;o Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9174, de 8 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de ella y de los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva en caso de ser pertinente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante OF. ORD. N&deg; 2530, de 19 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Informa que a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1258, de 16 de abril de 2019, se remiti&oacute; respuesta al solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de abril de 2019; y sin perjuicio de ello, se indica el link donde se ha disponibilizado acceso a los documentos que fueran remitidos oportunamente.</p> <p> Se adjunta el citado Oficio de respuesta en el que se se&ntilde;ala respecto de los literales consultados, lo siguiente:</p> <p> Letra a): informa que el documento en cuesti&oacute;n corresponde a un pronunciamiento emitido con ocasi&oacute;n de una denuncia ciudadana derivado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a este Servicio, la cual presenta reserva de identidad, por lo que el requerimiento debe ser canalizado ante dicho organismo.</p> <p> Letra b): se&ntilde;ala que se adjunta el respectivo formulario con autorizaci&oacute;n de propaganda en espacios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E11169, de 09 de agosto de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de agosto de 2019, el reclamante manifest&oacute;, en lo pertinente, &quot;(...) que revisados todas las bandejas que posee este ciudadano en su correos electr&oacute;nicos no aparece debidamente registrado el env&iacute;o por parte del mencionado organismo electoral de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n acontecida en su oportunidad, por lo cual el pronunciamiento por ustedes solicitado por el Oficio individualizado en el punto precedente debo decir QUE NO HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA DEL SERVICIO ELECTORAL, por lo cual nuevamente doy por evacuado el informe requerido&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 14 de abril de 2020, se ingres&oacute; al link indicado por el &oacute;rgano en los descargos, donde se encontrar&iacute;a disponible la informaci&oacute;n requerida en la letra b) del requerimiento, const&aacute;ndose que dicho enlace ya no se encuentra operativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n hubiese sido contestado y remitido al solicitante, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en la especie, la letra a) del requerimiento, tiene por objeto la entrega de una resoluci&oacute;n emitida por el Servicio Electoral en respuesta a una denuncia ciudadana efectuada ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto del cual el &oacute;rgano deniega la informaci&oacute;n fundado en que la denuncia presenta reserva de identidad por lo que el requerimiento debe ser canalizado ante dicho organismo.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, en su considerando 9&deg;, donde se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 4) Que, teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando la resoluci&oacute;n requerida haya sido emitida por el Servicio Electoral, a juicio de este Consejo, no se puede desatender el hecho ante quien se efectu&oacute; la denuncia analizada, en este caso la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18, C1743-18, C1941-19 y C1034-19, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano que se encontraba en mejor posici&oacute;n para atenderla, - tal como habr&iacute;a se&ntilde;alado en su respuesta-, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada Ley, se derivar&aacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis al &Oacute;rgano Contralor, para que se pronuncie sobre la materia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la letra b) de la solicitud, relativa a las autorizaciones de propaganda electoral en espacios privados en la comuna de El Monte respecto de los candidatos electos que all&iacute; se indican, cabe se&ntilde;alar, que si bien con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que accedi&oacute; a su entrega e indic&oacute; un link donde se encontrar&iacute;a disponible dicha informaci&oacute;n, lo cierto es que, por una parte, no consta que lo pedido en este punto haya sido remitida al reclamante y por otra parte, revisado el referido enlace, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n &uacute;til efectuada, no fue posible acceder a la documentaci&oacute;n requerida pues el link no se encuentra operativo; en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendida la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes solicitados, se acoger&eacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don P&iacute;o Ortega Reyes en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Copia de las autorizaciones de propaganda electoral en espacios privados de la comuna de El Monte, de los se&ntilde;ores candidatos a Diputado don Ra&uacute;l Leiva Carvajal y a Consejero Regional de Santiago, don Felipe Berr&iacute;os, los cuales participaron en las elecciones de cada estamento en noviembre de 2017, y resultaron electos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud en el plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, - la solicitud de informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en la letra a) del requerimiento- a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que conozca y se pronuncie sobre ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en la letra a) del requerimiento, relativa a la resoluci&oacute;n O N&deg; S/1517 de 13 de agosto de 2018, emitida por el Servicio Electoral.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don don P&iacute;o Ortega Reyes y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>