Decisión ROL C3335-19
Reclamante: TERESA CARMEN ELGUETA MORENO  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, mediante el cual el reclamante indicó que la información relativa a los Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros, no está disponible en forma permanente, el acceso no es expedito y está incompleta. Específicamente alega: "Actas desaparecidas entre los periodos 05 de mayo de 2015 al 24 de junio de 2015, de las numeraciones 129 hasta la 134, estas actas contienen información importante solicitada por la Contraloría Regional". Además, adjunta una serie de links que se encontrarían en mal estado, donde se hace referencia a "Actas del Concejo", del año 2015, sin especificar el órgano al cual se refieren. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3335-19</p> <p> Entidad reclamada: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Teresa Elgueta Moreno.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1009 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3335-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 09 de mayo de 2019, do&ntilde;a Teresa Elgueta Moreno dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Consejo para la Transparencia, mediante el cual indic&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a los Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros, no est&aacute; disponible en forma permanente, el acceso no es expedito y est&aacute; incompleta. Espec&iacute;ficamente alega: &quot;Actas desaparecidas entre los periodos 05 de mayo de 2015 al 24 de junio de 2015, de las numeraciones 129 hasta la 134, estas actas contienen informaci&oacute;n importante solicitada por la Contralor&iacute;a Regional&quot;. Adem&aacute;s, adjunta una serie de links que se encontrar&iacute;an en mal estado, donde se hace referencia a &quot;Actas del Concejo&quot;, del a&ntilde;o 2015, sin especificar el &oacute;rgano al cual se refieren.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la circunstancia reclamada, el art&iacute;culo 17 del D.S N&deg; 20/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, publicado en el Diario Oficial el 23 de mayo de 2009, en adelante, &quot;los Estatutos&quot;, establece, respecto de las actas de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias de su Consejo Directivo, lo siguiente: &quot;El Consejo Directivo elegir&aacute; un Secretario de entre las personas que presten servicios al Consejo. &Eacute;ste deber&aacute; levantar un acta de las materias tratadas, las opiniones vertidas y los acuerdos alcanzados y del o los votos disidentes que se hayan hecho valer, con la debida motivaci&oacute;n que los sustente. El acta ser&aacute; firmada por cada uno de los miembros del Consejo Directivo&quot;.</p> <p> 4) Que, las alegaciones de la reclamante recaen espec&iacute;ficamente en que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible respecto de las actas del Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n. En tal sentido, al ingresar al banner de Transparencia Activa disponible en el sitio web https://www.consejotransparencia.cl/, se advirti&oacute; que las actas de las fechas reclamadas se encuentran publicadas en el &iacute;tem &quot;otros antecedentes&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se expuso en el considerando 3) precedente, el art&iacute;culo 17 de los Estatutos de este Consejo, establece el deber de confeccionar la informaci&oacute;n objeto de reclamo, la cual debe quedar revestida de las formalidades que se indican; sin embargo, dicha disposici&oacute;n no contempla la obligaci&oacute;n de publicar las aludidas actas a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos ni conforme los t&eacute;rminos prescritos en los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, revisadas algunas de las actas disponibles, en &eacute;stas, en s&iacute;ntesis, y en concordancia a lo establecido en el art&iacute;culo 11 de los Estatutos de este Corporaci&oacute;n, se consignan acuerdos del Consejo Directivo relativos a diversas materias de su competencia, se da cuenta de requerimientos u oficios remitidos por diversas autoridades, se informan gestiones realizadas, entre otras; en este sentido, la informaci&oacute;n objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el reclamo Rol C743- 11, no est&aacute;n incluidas en la enumeraci&oacute;n de materias del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, ser&aacute; el acto de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deber&aacute; publicarse seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que los links proporcionados aluden a &quot;Actas del Concejo&quot;, se hace presente, que en caso de la reclamaci&oacute;n se refiriera a la ausencia de publicaci&oacute;n de actas de alg&uacute;n concejo municipal, el reclamo tambi&eacute;n ser&iacute;a inadmisible, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 5) y 6) precedente.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la reclamante, que puede solicitar copia de las actas del Consejo Directivo o actas del Concejo Municipal por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme al procedimiento contemplado en los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por do&ntilde;a Teresa Elgueta Moreno en contra del Consejo para la Transparencia, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Teresa Elgueta Moreno, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>