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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1601-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carolina Muñoz Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1601-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2011, doña Carolina Muñoz Henríquez solicitó a Carabineros de Chile las hojas de ruta del vehículo policial RP-1847, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 1° de mayo de 2011.</p>
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2) RESPUESTA: A través de RSIP N° 14022, de 28 de diciembre de 2011, remitido a la peticionaria a través de correo electrónico de 29 de diciembre del mismo año, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, accedió a la entrega de la información solicitada, adjuntando copia de los antecedentes pedidos y haciendo presente que se tarjaron datos personales contenidos en los mismos, tales como: nombres, cédulas de identidad y domicilios de terceros ajenos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2011, doña Carolina Muñoz Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada sería incompleta, toda vez que sólo se pusieron a su disposición las hojas de ruta correspondientes a los días 1° y 23 de febrero; y 1°, 4, 6, 13 y 15 de abril de 2011.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 77, de 10 de enero de 2012, evacuando sus descargos en esta sede el Jefe del Departamento de Información Pública, quien a través de Oficio N° 47, de 26 de enero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Sostiene que la información que fue entregada a la peticionaria es efectivamente la que obra en poder de Carabineros, la cual fue remitida por la Prefectura de Carabineros Santiago Sur por Oficio N° 2226, de 9 de Diciembre de 2011. Al efecto, adjunta copia del oficio ya individualizado que remitió los antecedentes al Departamento de Información Pública y copia del Oficio N° 3450, de 8 de diciembre de 2011, de la 14° Comisaria de San Bernardo que da cuenta que las hojas entregadas son las únicas que obran en poder de esa Unidad en el período referido.</p>
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b) Explica que los vehículos de Carabineros solamente confeccionan hoja de ruta cuando se trata de la prestación de servicios ordinarios, ya sea de patrullaje o en conformidad a las normas del plan cuadrante. Tratándose de servicios extraordinarios o de apoyo, no se confecciona hoja de ruta, tampoco en el caso de reemplazo de otros vehículos que se encuentran en servicio. En consecuencia, no siempre el vehículo puede estar en la calle y no siempre que está en servicio se confecciona hoja de ruta, lo que puede haber generado la duda en la peticionaria respecto de los días en que esta no existe y por consiguiente no se le remitió.</p>
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c) Concluye que siendo los antecedentes entregados toda la información existente, y que se le hizo llegar oportunamente a la peticionaria, suprimiendo de ella sólo nombres, cédulas de identidad y domicilios de personas distintas de la requirente, conforme lo dispuesto en las normas que regulan el derecho a la privacidad de las personas, se dio pleno cumplimiento a lo solicitado.</p>
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d) Cita la decisión del amparo Rol C1176-11 de este Consejo, precisando que en tal decisión se estableció que en caso de no disponer de más antecedentes que los que se remiten al solicitante "no puede obligarse al organismo a proporcionarlos", En este sentido, reitera que la institución proporcionó todos los datos con que contaba y que fueron remitidos por la Prefectura de Carabineros Santiago Sur.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en la especie corresponde a la hoja de ruta del vehículo policial RP-1847 de Carabineros de Chile, entre el 1° de febrero y el 1° de mayo de 2011. Tal solicitud fue respondida por la autoridad reclamada, haciendo entrega de los antecedentes existentes a su disposición, previa reserva de aquellos datos que revisten el carácter de personales, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Posteriormente, la reclamada manifestó expresamente en sus descargos no contar con otros antecedentes distintos a los entregados, precisando las razones y el contexto en que ello se enmarcaba.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe recordar que conforme la jurisprudencia de este Consejo, la alegación del órgano requerido en torno a la inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica (decisiones Roles A138-11 y C182-11). Asimismo, dicha alegación debe ser fundada, esto es, indicar el motivo específico por el cual la información no obra en poder del servicio (decisiones Roles C2-10 y C50-11).</p>
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3) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por Carabineros de Chile, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de antecedentes adicionales a los entregados, se estima que el organismo respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de información adicional por resultar ésta inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los términos expuestos en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C449-11, razón por la cual se rechazará a este respecto el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carolina Muñoz Henríquez en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Carolina Muñoz Henríquez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>