Decisión ROL C1601-11
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Reclamante: CAROLINA MUÑOZ HENRÍQUEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada sería incompleta según lo solicitado sobre las hojas de ruta del vehículo policial RP-1847, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 1° de mayo de 2011. El Consejo señaló que cabe recordar que conforme la jurisprudencia de este Consejo, la alegación del órgano requerido en torno a la inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica. Asimismo, dicha alegación debe ser fundada, esto es, indicar el motivo específico por el cual la información no obra en poder del servicio, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por Carabineros de Chile, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de antecedentes adicionales a los entregados, se estima que el organismo respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso, razón por la cual se rechazará a este respecto el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1601-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Carolina Mu&ntilde;oz Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1601-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2011, do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Henr&iacute;quez solicit&oacute; a Carabineros de Chile las hojas de ruta del veh&iacute;culo policial RP-1847, correspondientes al periodo comprendido entre el 1&deg; de febrero y el 1&deg; de mayo de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de RSIP N&deg; 14022, de 28 de diciembre de 2011, remitido a la peticionaria a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 29 de diciembre del mismo a&ntilde;o, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando copia de los antecedentes pedidos y haciendo presente que se tarjaron datos personales contenidos en los mismos, tales como: nombres, c&eacute;dulas de identidad y domicilios de terceros ajenos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2011, do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Henr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a incompleta, toda vez que s&oacute;lo se pusieron a su disposici&oacute;n las hojas de ruta correspondientes a los d&iacute;as 1&deg; y 23 de febrero; y 1&deg;, 4, 6, 13 y 15 de abril de 2011.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 77, de 10 de enero de 2012, evacuando sus descargos en esta sede el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 47, de 26 de enero de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Sostiene que la informaci&oacute;n que fue entregada a la peticionaria es efectivamente la que obra en poder de Carabineros, la cual fue remitida por la Prefectura de Carabineros Santiago Sur por Oficio N&deg; 2226, de 9 de Diciembre de 2011. Al efecto, adjunta copia del oficio ya individualizado que remiti&oacute; los antecedentes al Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y copia del Oficio N&deg; 3450, de 8 de diciembre de 2011, de la 14&deg; Comisaria de San Bernardo que da cuenta que las hojas entregadas son las &uacute;nicas que obran en poder de esa Unidad en el per&iacute;odo referido.</p> <p> b) Explica que los veh&iacute;culos de Carabineros solamente confeccionan hoja de ruta cuando se trata de la prestaci&oacute;n de servicios ordinarios, ya sea de patrullaje o en conformidad a las normas del plan cuadrante. Trat&aacute;ndose de servicios extraordinarios o de apoyo, no se confecciona hoja de ruta, tampoco en el caso de reemplazo de otros veh&iacute;culos que se encuentran en servicio. En consecuencia, no siempre el veh&iacute;culo puede estar en la calle y no siempre que est&aacute; en servicio se confecciona hoja de ruta, lo que puede haber generado la duda en la peticionaria respecto de los d&iacute;as en que esta no existe y por consiguiente no se le remiti&oacute;.</p> <p> c) Concluye que siendo los antecedentes entregados toda la informaci&oacute;n existente, y que se le hizo llegar oportunamente a la peticionaria, suprimiendo de ella s&oacute;lo nombres, c&eacute;dulas de identidad y domicilios de personas distintas de la requirente, conforme lo dispuesto en las normas que regulan el derecho a la privacidad de las personas, se dio pleno cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> d) Cita la decisi&oacute;n del amparo Rol C1176-11 de este Consejo, precisando que en tal decisi&oacute;n se estableci&oacute; que en caso de no disponer de m&aacute;s antecedentes que los que se remiten al solicitante &quot;no puede obligarse al organismo a proporcionarlos&quot;, En este sentido, reitera que la instituci&oacute;n proporcion&oacute; todos los datos con que contaba y que fueron remitidos por la Prefectura de Carabineros Santiago Sur.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde a la hoja de ruta del veh&iacute;culo policial RP-1847 de Carabineros de Chile, entre el 1&deg; de febrero y el 1&deg; de mayo de 2011. Tal solicitud fue respondida por la autoridad reclamada, haciendo entrega de los antecedentes existentes a su disposici&oacute;n, previa reserva de aquellos datos que revisten el car&aacute;cter de personales, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Posteriormente, la reclamada manifest&oacute; expresamente en sus descargos no contar con otros antecedentes distintos a los entregados, precisando las razones y el contexto en que ello se enmarcaba.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe recordar que conforme la jurisprudencia de este Consejo, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en torno a la inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica (decisiones Roles A138-11 y C182-11). Asimismo, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, esto es, indicar el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n no obra en poder del servicio (decisiones Roles C2-10 y C50-11).</p> <p> 3) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por Carabineros de Chile, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de antecedentes adicionales a los entregados, se estima que el organismo respondi&oacute; satisfactoriamente la solicitud de acceso dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n adicional por resultar &eacute;sta inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los t&eacute;rminos expuestos en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C449-11, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; a este respecto el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Henr&iacute;quez en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Henr&iacute;quez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>