Decisión ROL C3349-19
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Pública, por medio del cual se requería acceso a los exámenes psicolaborales del reclamante y a la cantidad de postulantes que fueron avanzando en cada etapa del concurso para proveer del cargo por el cual se consulta. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta a la ya proporcionada al reclamante, respecto de la etapa psicolaboral del concurso consultado; y porque se otorgó acceso a la cantidad de postulantes por etapas, con ocasión de la respuesta, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3349-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blica, por medio del cual se requer&iacute;a acceso a los ex&aacute;menes psicolaborales del reclamante y a la cantidad de postulantes que fueron avanzando en cada etapa del concurso para proveer del cargo por el cual se consulta.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante, respecto de la etapa psicolaboral del concurso consultado; y porque se otorg&oacute; acceso a la cantidad de postulantes por etapas, con ocasi&oacute;n de la respuesta, respectivamente.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3349-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de abril de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blica, respecto del concurso para proveer el cargo de &quot;Jefe Administrativo Regional del DARQ&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;prueba t&eacute;cnica de suscrito&quot;.</p> <p> b) &quot;pauta de correcci&oacute;n de la misma. (prueba t&eacute;cnica)&quot;.</p> <p> c) &quot;ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos del suscrito, evaluados por...&quot;.</p> <p> d) &quot;pruebas psicol&oacute;gicas del suscrito rendidas ante...&quot;.</p> <p> e) &quot;puntajes del suscrito en el concurso&quot;.</p> <p> f) &quot;cantidad de postulantes, que fueron avanzando en cada etapa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blica por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de abril de 2019, remiti&oacute; &quot;Minuta&quot;, de fecha 23 de abril de 2019, en la que informa lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en los literales a) y b) del requerimiento, &quot;La prueba t&eacute;cnica y pauta de evaluaci&oacute;n de la misma, fueron remitidas al Consejo para la Transparencia en traslado evacuado con fecha 12.04.2019 conferido mediante Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica ROL C1090-19, y por correo electr&oacute;nico al suscrito con misma fecha, el cual se adjunta&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud, informan &quot;que conforme lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en Amparo ROL C1201-13, no es posible realizar la entrega de dichos instrumentos (...) Sin perjuicio de lo anterior, es dable se&ntilde;alar que el informe psicolaboral del requirente fue remitido al Consejo para la Transparencia en traslado evacuado con fecha 25.02.2019 conferido mediante Amparo de Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica ROL C6636-18&quot;.</p> <p> c) En lo referente a lo pedido en los literales e) y f) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;alan que &quot;fueron informados en Minuta de fecha 17.12.2018 en respuesta a solicitud mediante acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 122056, la cual se adjunta&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 9 de mayo de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo &quot;no entregan lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E9.144, de fecha 5 de julio de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no queda claro respecto a que puntos de su requerimiento se ampara. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado indicando, detalladamente, que informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada; y (2&deg;) respecto de la informaci&oacute;n reclamada indique si se ampara por: a) los puntos a), b), c) y d) de su solicitud de informaci&oacute;n; o b) los puntos c) y d) sobre ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos y pruebas psicol&oacute;gicas del suscrito.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Ex&aacute;menes Psicol&oacute;gicos del suscrito rendidos frente a la Psic&oacute;loga (...) (la hoja donde yo marque las alternativas), pues lo que me remitieron fue la conclusi&oacute;n, y yo NO pido la conclusi&oacute;n de la Psic&oacute;loga, lo que yo pido lo que yo marqu&eacute; en la pauta de entrevista...&quot;.</p> <p> b) &quot;Tampoco me entregan la cantidad de postulantes que avanzan en cada etapa&quot;.</p> <p> c) &quot;El resto efectivamente fue entregado, as&iacute; que no persevero en el amparo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E9.812, de fecha 25 de julio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 941, de fecha 8 de agosto de 2019, inform&oacute; que con fecha 3 de octubre de 2018, realizaron llamado al proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de &quot;Jefe Administrativo Regional&quot; para la Regi&oacute;n de Coquimbo, al que se presentaron un total de treinta y tres participantes, y cont&oacute; con cuatro etapas sucesivas y excluyentes entre s&iacute;, hasta la selecci&oacute;n del postulante id&oacute;neo. Dichas etapas corresponden a las evaluaciones curriculares, de conocimientos t&eacute;cnicos, psicolaboral y la entrevista final del proceso. Es dable se&ntilde;alar, que los resultados de las etapas en que interviene la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n, son consignados en el acta respectiva, mientras que en la evaluaci&oacute;n psicolaboral, se le encomienda a un psic&oacute;logo especialmente contratado para esos efectos a trav&eacute;s del sistema de contrataci&oacute;n p&uacute;blica del Estado, el que luego de la aplicaci&oacute;n de los test y dem&aacute;s instrumentos por &eacute;l definidos, entrega a un informe con la apreciaci&oacute;n de cada uno de los postulantes, documento que pone t&eacute;rmino a la referida etapa. Con fecha 14 de noviembre de 2018, la consultora entreg&oacute; los informes de los concursantes.</p> <p> As&iacute;, respecto del proceso concursal se&ntilde;alado, el reclamante ha realizado una serie de requerimientos, los que se detallan. De lo que concluyen, que en todo momento buscaron entregar la informaci&oacute;n necesaria y que reiteradamente solicit&oacute;, apeg&aacute;ndose a los criterios que, para casos similares, hab&iacute;a seguido este Consejo. Por lo que, concluyen que m&aacute;s que pretender la entrega de informaci&oacute;n espec&iacute;fica, lo que ha pretendido por distintas v&iacute;as es presentar una situaci&oacute;n de eventual falencia en el proceso de selecci&oacute;n consultado. Adem&aacute;s, reiteran que todos los antecedentes que obran en su poder se le han remitido. En consecuencia, consideran que no ha existido la denegaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados, pues en lo que se refiere a las pruebas psicolaborales y las pautas de correcci&oacute;n de los mismos, el servicio no cuenta con esta documentaci&oacute;n, ya que no forman parte de lo contratado con la consultora a cargo de la etapa psicolaboral del proceso.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente solicit&oacute; al reclamante mediante oficio N&deg; E11.583, de fecha 26 de agosto de 2019, se pronuncie en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando por qu&eacute; &eacute;sta deber&iacute;a obrar en su poder.</p> <p> La parte reclamante por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 28 de agosto y 1&deg; de septiembre de 2019, manifest&oacute;, en lo pertinente, que no se entregaron sus &quot;ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos&quot; ni sus &quot;pruebas sicol&oacute;gicas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en subsanaci&oacute;n que da cuenta el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, a lo requerido en los literales c) y f) de la solicitud. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; que ha otorgado acceso, en reiteradas oportunidades, a los antecedentes pedidos que obran en su poder. Por lo que, se proceder&aacute; a analizar la suficiencia de lo proporcionado por la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, esto es, los ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos rendidos por el reclamante, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquellos no obran en su poder. En tal sentido, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la consultora s&oacute;lo les proporcion&oacute; los informes psicolaborales de los concursantes, pues ese fue el producto cuya entrega se contrat&oacute;, en su oportunidad, con la psic&oacute;loga a cargo de la etapa psicolaboral del proceso de selecci&oacute;n. En este punto, se debe hacer presente que el informe correspondiente al reclamante fue proporcionado a este, a ra&iacute;z de requerimiento anterior al que da origen el presente amparo, tal como se da cuenta en subsanaci&oacute;n indicada en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 5) Que respecto de lo pedido en el literal f) de la solicitud, cabe hacer presente que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado, remiti&oacute; &quot;Minuta&quot; de fecha 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual contestaba un requerimiento anterior al que da origen al presente amparo, en la que se da cuenta de la cantidad de postulantes por cada etapa del proceso consultado. Raz&oacute;n por la cual, al haberse otorgado la informaci&oacute;n solicitada de manera oportuna, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de pronunciamiento, indicado en el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en orden a manifestar su disconformidad pues no se habr&iacute;a proporcionado lo pedido en el literal d) del requerimiento, se debe hacer presente que aquello no fue objeto del presente amparo, seg&uacute;n lo razonado en el considerando primero. Raz&oacute;n por la cual, este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto, por resultar improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por no obrar en su poder y por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>