Decisión ROL C1603-11
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Reclamante: RUBÉN JEREZ ATENAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Carabineros de Chile por no haber dado respuesta a solictud de información relativa a pagos y derechos previsionales adeudados por la institución al representado del requirente. El Consejo declaró inadmisible el amparo interpuesto por no haberse ejercido el derecho de acceso a información en los términos establecidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/10/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1603-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Jerez Atenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 309 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1603-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 15 de noviembre de 2011, don Rub&eacute;n Jerez Atenas, abogado del Departamento de Derechos Humanos de la Central Unitaria de Trabajadores, actuando en representaci&oacute;n del Cabo 1&deg; (R) de Carabineros don Luis Parra Castro, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a Carabineros de Chile solicitando informaci&oacute;n respecto de pagos y derechos previsionales eventualmente adeudados por esa instituci&oacute;n a su representado. En detalle, requiri&oacute;:</p> <p> a) La fecha, lugar y modalidad en que se cancelar&aacute;n las remuneraciones adeudadas a su representado, y devengadas desde que se emiti&oacute; la baja inmediata de &eacute;ste; y,</p> <p> b) Fecha en que reintegrar&aacute;n los derechos de salud y previsionales correspondiente al periodo antes mencionado.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2011, don Rub&eacute;n Jerez Atenas, actuando en representaci&oacute;n del Cabo 1&deg; (R) de Carabineros don Luis Parra Castro, sin acreditar dicha calidad de conformidad a la normativa vigente, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta de parte de ese &oacute;rgano.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n ingresada a Carabineros de Chile el 15 de noviembre del presente a&ntilde;o, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, lo requerido es m&aacute;s bien un pronunciamiento por parte de la instituci&oacute;n policial respecto de la situaci&oacute;n planteada por la parte solicitante, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo ya ha manifestado en anteriores decisiones que existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado (decisi&oacute;n de los amparos Roles C603-09 y C16-10) no, en cambio, a que se informe si se desarrollar&aacute; una acci&oacute;n en el futuro (A257-09), como ocurre en el caso sub-lite.</p> <p> 9) Que, asimismo es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, del an&aacute;lisis del amparo deducido por el abogado don Rub&eacute;n Jerez Atenas se advierte que &eacute;ste se&ntilde;ala actuar en representaci&oacute;n del Cabo 1&deg; (R) de Carabineros don Luis Parra Castro, sin que dicha condici&oacute;n sea acreditada de conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que se le recomendar&aacute; que en lo sucesivo, en caso de deducir un nuevo amparo en representaci&oacute;n de un tercero, acompa&ntilde;e a &eacute;ste copia de la escritura p&uacute;blica o del documento privado suscrito ante notario en el que conste tal representaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rub&eacute;n Jerez Atenas en contra de Carabineros de Chile por las razones expuestas precedentemente, con la recomendaci&oacute;n correspondiente, conforme a lo se&ntilde;alado anteriormente en el numeral 11), de la parte considerativa.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Jerez Atenas y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>