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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1603-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Rubén Jerez Atenas.</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 309 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1603-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 15 de noviembre de 2011, don Rubén Jerez Atenas, abogado del Departamento de Derechos Humanos de la Central Unitaria de Trabajadores, actuando en representación del Cabo 1° (R) de Carabineros don Luis Parra Castro, realizó una presentación a Carabineros de Chile solicitando información respecto de pagos y derechos previsionales eventualmente adeudados por esa institución a su representado. En detalle, requirió:</p>
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a) La fecha, lugar y modalidad en que se cancelarán las remuneraciones adeudadas a su representado, y devengadas desde que se emitió la baja inmediata de éste; y,</p>
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b) Fecha en que reintegrarán los derechos de salud y previsionales correspondiente al periodo antes mencionado.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2011, don Rubén Jerez Atenas, actuando en representación del Cabo 1° (R) de Carabineros don Luis Parra Castro, sin acreditar dicha calidad de conformidad a la normativa vigente, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no habría recibido respuesta de parte de ese órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizado el contenido de la presentación realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, el reclamante, a través de la presentación ingresada a Carabineros de Chile el 15 de noviembre del presente año, no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, lo requerido es más bien un pronunciamiento por parte de la institución policial respecto de la situación planteada por la parte solicitante, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, al respecto, este Consejo ya ha manifestado en anteriores decisiones que existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado (decisión de los amparos Roles C603-09 y C16-10) no, en cambio, a que se informe si se desarrollará una acción en el futuro (A257-09), como ocurre en el caso sub-lite.</p>
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9) Que, asimismo es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a Carabineros de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, del análisis del amparo deducido por el abogado don Rubén Jerez Atenas se advierte que éste señala actuar en representación del Cabo 1° (R) de Carabineros don Luis Parra Castro, sin que dicha condición sea acreditada de conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por lo que se le recomendará que en lo sucesivo, en caso de deducir un nuevo amparo en representación de un tercero, acompañe a éste copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que conste tal representación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rubén Jerez Atenas en contra de Carabineros de Chile por las razones expuestas precedentemente, con la recomendación correspondiente, conforme a lo señalado anteriormente en el numeral 11), de la parte considerativa.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rubén Jerez Atenas y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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