Decisión ROL C3368-19
Reclamante: GUILLERMO RAÚL ECHEVERRÍA BASSO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega del informe social del solicitante. Lo anterior, atendido que lo pedido, según ha razonado este Consejo, constituye un dato personal, respecto del cual el reclamante puede hacer uso del derecho que le permite acceder al mismo, según se señala en la Ley sobre Protección de la vida privada; y, sin que el órgano haya invocado causal de reserva alguna prevista en la Ley de Transparencia, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Aplica criterios de las decisiones de amparo Roles C134-10, C178-10, C2062-15 y C2290-16, entre otras. Con todo, en el evento de no existir el antecedente requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento. Finalmente, se representa a esta Subsecretaría, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3368-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Guillermo Ra&uacute;l Echeverr&iacute;a Basso</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega del informe social del solicitante.</p> <p> Lo anterior, atendido que lo pedido, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, constituye un dato personal, respecto del cual el reclamante puede hacer uso del derecho que le permite acceder al mismo, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y, sin que el &oacute;rgano haya invocado causal de reserva alguna prevista en la Ley de Transparencia, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega.</p> <p> Aplica criterios de las decisiones de amparo Roles C134-10, C178-10, C2062-15 y C2290-16, entre otras.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir el antecedente requerido, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento.</p> <p> Finalmente, se representa a esta Subsecretar&iacute;a, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3368-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de abril de 2019, don Guillermo Ra&uacute;l Echeverr&iacute;a Basso solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia del informe social realizado a su persona, por la ex asistente social que indica, del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en el contexto de las entrevistas efectuadas a cada uno de los postulantes del a&ntilde;o 2018 v&iacute;a glosa, de la Agrupaci&oacute;n de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2019, do&ntilde;a Guillermo Ra&uacute;l Echeverr&iacute;a Basso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E9257, de 08 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> A la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que el &oacute;rgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, lo consultado dice relaci&oacute;n con el informe social del propio reclamante, que habr&iacute;a emitido la ex asistente social del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) que indica. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en las decisiones de amparo, roles C2290-16, C2062-15, entre otras, &quot;(...) el informe social......., en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioecon&oacute;mica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 3) Que, en este caso, el recurrente, por una parte, ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada, que este Consejo ha denominado &quot;habeas data impropio&quot;, consagrado en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, , siendo posible ejercerlo a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido por la Ley de Transparencia, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo oles C134-10 y C178-10, entre otras; y la Subsecretar&iacute;a, por otra, no ha invocado ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera la entrega del referido informe.</p> <p> 4) Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia del informe pedido. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 5) Que, finalmente, cabe tener presente, que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 3 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Guillermo Ra&uacute;l Echeverr&iacute;a Basso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia del informe social realizado a su persona, por la ex asistente social que indica, del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en el contexto de las entrevistas efectuadas a cada uno de los postulantes del a&ntilde;o 2018 v&iacute;a glosa, de la Agrupaci&oacute;n de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota.</p> <p> - Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Guillermo Ra&uacute;l Echeverr&iacute;a Basso y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>