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DECISIÓN AMPARO ROL C3368-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Guillermo Raúl Echeverría Basso</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega del informe social del solicitante.</p>
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Lo anterior, atendido que lo pedido, según ha razonado este Consejo, constituye un dato personal, respecto del cual el reclamante puede hacer uso del derecho que le permite acceder al mismo, según se señala en la Ley sobre Protección de la vida privada; y, sin que el órgano haya invocado causal de reserva alguna prevista en la Ley de Transparencia, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega.</p>
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Aplica criterios de las decisiones de amparo Roles C134-10, C178-10, C2062-15 y C2290-16, entre otras.</p>
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Con todo, en el evento de no existir el antecedente requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento.</p>
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Finalmente, se representa a esta Subsecretaría, el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3368-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de abril de 2019, don Guillermo Raúl Echeverría Basso solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información:</p>
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Copia del informe social realizado a su persona, por la ex asistente social que indica, del Departamento de Acción Social (DAS) de la Subsecretaría del Interior, en el contexto de las entrevistas efectuadas a cada uno de los postulantes del año 2018 vía glosa, de la Agrupación de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2019, doña Guillermo Raúl Echeverría Basso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E9257, de 08 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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A la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, lo consultado dice relación con el informe social del propio reclamante, que habría emitido la ex asistente social del Departamento de Acción Social (DAS) que indica. Al efecto, cabe señalar que, según ha razonado este Consejo, en las decisiones de amparo, roles C2290-16, C2062-15, entre otras, "(...) el informe social......., en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioeconómica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628."</p>
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3) Que, en este caso, el recurrente, por una parte, ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada, que este Consejo ha denominado "habeas data impropio", consagrado en el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, , siendo posible ejercerlo a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo oles C134-10 y C178-10, entre otras; y la Subsecretaría, por otra, no ha invocado ninguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, ni circunstancia fáctica que impidiera la entrega del referido informe.</p>
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4) Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar al solicitante copia del informe pedido. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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5) Que, finalmente, cabe tener presente, que el órgano reclamado no presentó descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 3 de la parte expositiva de la presente decisión, situación que se le representará al Sr. Subsecretario del Interior en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Guillermo Raúl Echeverría Basso en contra de la Subsecretaría del Interior, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la siguiente información:</p>
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- Copia del informe social realizado a su persona, por la ex asistente social que indica, del Departamento de Acción Social (DAS) de la Subsecretaría del Interior, en el contexto de las entrevistas efectuadas a cada uno de los postulantes del año 2018 vía glosa, de la Agrupación de ex contratistas y ex trabajadores de ENACAR Lota.</p>
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- Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Guillermo Raúl Echeverría Basso y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>