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DECISIÓN AMPARO ROL C3369-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Juan Antonio Viñuela Infante</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenando la entrega de los anteproyectos, fusiones, permisos de edificación, demolición y certificados de recepción final otorgados en la "Villa Triana" en los últimos 5 años, en el perímetro consultado.</p>
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Lo anterior, debido a que no se acreditó fehacientemente que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Asimismo, por desestimarse que la entrega de la información - en la forma pedida - a través de su búsqueda en el banner de Transparencia Activa del Municipio resulte expedita y suficiente. Aplica criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C955-12, en relación con el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, el órgano deberá tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Ello, además, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y al principio de divisibilidad contemplado en el mismo cuerpo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3369-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don Juan Antonio Viñuela Infante solicitó a la Municipalidad de Rancagua, la siguiente información:</p>
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1. Copia permisos de demolición de las edificaciones que indica, efectuados en los últimos tres años.</p>
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2. Copia de las autorizaciones y permisos otorgados para las propiedades ubicadas en calles que indica, especialmente presentación de anteproyectos de edificación y permisos de edificación y/o recepciones finales otorgadas por la Dirección de Obras Municipales (DOM).</p>
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3. Copia autorización de fusión de lotes o predios de las propiedades ubicadas en calles que indica.</p>
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4. Copia de los planos de la propiedad donde se ubicaría el Anteproyecto solicitud N°5027 del 11/08/2018, efectuado ante la DOM.</p>
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5. Demás antecedentes relacionados con los documentos precedentemente señalados, especialmente con el anteproyecto solicitud N°5027, del 11/08/2018, efectuado ante la DOM, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.285.</p>
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6. Copia de las solicitudes de anteproyectos efectuadas ante la DOM, solicitudes de fusión de lotes y/o subdivisión predial, los permisos de edificación y demolición y certificados de recepción final que se hayan solicitado y otorgado en la denominada "Villa Triana" en los últimos 5 años, a lo menos dentro del radio o área que a continuación se detalla:</p>
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a) Al norte en Calle Leopoldo de Asís (entre Bombero Villalobos y Guillermo Saavedra).</p>
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b) Al poniente, calle Guillermo Saavedra, desde Leopoldo de Asís hasta Miguel González y por Av. San Joaquín desde Héctor Zamorano hasta Camino Collaipo.</p>
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c) Al sur, calle Ramón de Val desde Camino Collaipo hasta Av. Central.</p>
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d) Al poniente, Av. Central desde calle Ramón de Val hasta Héctor Zamorano (tramo de Héctor Zamorano, entre Av. Central y Bombero Villalobos solo el lado norte corresponde a Villa Triana). Por Av. Bombero Villalobos, desde Héctor Zamorano hasta Leopoldo de Asís (solo lado oriente corresponde a Villa Triana).</p>
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7. Copia de registro de Lobby entre el Alcalde, la Directora de Obras y representantes, gestores o arquitectos de inmobiliarias o constructoras efectuadas en los últimos dos años.</p>
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8. Copia de registro de Lobby o reuniones con representantes de la Junta de Vecinos de la denominada Villa Triana.</p>
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9. Copia de acuerdos o convenios celebrados con la Junta de Vecinos de la denominada "Villa Triana" en los últimos 10 años.</p>
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10. Los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para la dictación de los mismos.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Con fecha 17 de abril de 2019 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2019, la Municipalidad de Rancagua respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD N°:157/JDCO, de esa fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p>
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Se accede a la entrega de la información pedida en los puntos 1, 2, 4, 5, 7 y 8; del punto 3 se indica que no existe a la fecha autorización de la fusión consultada y de los puntos 9 y 10, que no existe registro acerca de lo consultado.</p>
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En relación al punto 6 señala que su entrega implicaría disponer de al menos dos funcionarios a buscar los anteproyectos y digitarlos, ya que atendido el volumen de la información pedida habría que destinar a servidores de la Dirección de Obras a trabajar exclusivamente en dar respuesta a esta solicitud, por lo que deniega este punto en virtud con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, excusándose de buscar y remitir el alto volumen de documentos pedidos.</p>
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4) AMPARO: El 10 de mayo de 2019 don Juan Antonio Viñuela Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "(...) solicité una serie de documento de acuerdo con el numeral 6 de la solicitud, los cuales además se encuentran circunscritos a un determinado período de tiempo y dentro de un radio también determinado de la comuna (...). En efecto acá lo que se pretende es obtener información sobre posibles proyectos inmobiliarios que pudieran eventualmente desarrollarse en un barrio histórico de esta ciudad, como es Villa Triana, de ahí que esta parte haya señalado de forma precisa el perímetro de la misma (...)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9205, de 8 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada en el numeral 6; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El municipio dio respuesta en forma íntegra a la extensa solicitud denegándose el punto 6 por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, atendido el volumen de antecedentes pedidos, cuya entrega obligaría al personal del departamento competente, esto es, 5 funcionarios, abocarse a revisar uno por uno estos documentos, para determinar si se encuentran dentro del referido polígono, y luego sacar copia de cada uno de ellos y borrar datos sensibles.</p>
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En razón de ello, estima justificada la aplicación de la causal de reserva invocada, pues la entrega de lo requerido implicaría que estos 5 funcionarios se dedicaran exclusivamente a la búsqueda de la información genérica, leyendo cada carpeta en un periodo de 5 años, lo cual significaría claramente una distracción indebida de funciones y eventualmente tener que disponer de horas extraordinarias para el éxito de la gestión, significando además un gasto de recursos económicos para esta Corporación.</p>
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A modo de ejemplo, señala que los permisos de edificación ascienden a 3.195 entre los años 2014 a 2017; los anteproyectos a 101; las subdivisiones a 166 entre los años 2015 a 2018, y las recepciones a 2.106 entre los años 2014 a la fecha.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, el interesado, puede buscar en la página web, www.rancagua.cl, en el banner transparencia activa, en el punto 7 sobre actos y resoluciones con efectos sobre terceros los permisos de edificación.</p>
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En consecuencia, lo pedido es una cantidad elevada de documentos a revisar lo que claramente distraería a los funcionarios del cumplimiento normal de sus funciones, dedicando su jornada de trabajo solo en buscar, analizar y escanear, para determinar cuáles de todos los documentos corresponden al polígono señalado.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: Para una debida resolución del presente caso, con fecha 09 de abril de 2020, se ingresó a la página web www.rancagua.cl, al banner de Transparencia Activa, enlace "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros", específicamente a "Permisos de edificación", constando que si bien estos se encuentran publicados por mes desde octubre del año 2015 en adelante, sin embargo no fue posible identificar la información en la forma requerida, pues en el ítems "Breve descripción del objeto del acto" sólo se describe el permiso otorgado individualizado por rol; y al ingresar diversos términos de búsqueda en la herramienta "buscador" no se logró identificar ninguno de los permisos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información descrita en el punto 6 del requerimiento según se señala en el N°1 de lo expositivo, relativa a las solicitudes de anteproyectos, fusión de lotes y/o subdivisión predial, permisos de edificación, demolición y certificados de recepción final otorgados en la Villa Triana en el período y polígono indicado. Al efecto el Municipio denegó esta información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en la especie el Municipio no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a señalar que su entrega obligaría destinar a 5 funcionarios a revisar los documentos pedidos para poder determinar si se encuentran dentro del polígono consultado, luego fotocopiarlos y tarjar los datos sensibles, sin efectuar una relación específica entre el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. Con todo, si bien la reclamada enumeró, a modo ejemplar, una gran cantidad de permisos otorgados entre los años 2014 a 2019, no resulta plausible que tenga que examinar uno a uno todos los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales durante los años pedidos para identificar antecedentes sobre un sector determinado, por tanto, en razón de lo señalado y en consideración a que lo requerido dice relación con una zona específica, se desestimará la causal invocada.</p>
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5) Que, a su turno, en cuanto a la alegación del órgano en orden a que la documentación pedida se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa del Municipio, cabe señalar que según consta en la gestión útil que se señala en el N° 6 de lo expositivo, su búsqueda no resulta expedita ni suficiente, pues no se logró identificar la documentación en la forma solicitada. En este sentido, respecto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, (...) se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar"; este Consejo a partir de la decisión amparo rol C955-12 ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente, circunstancia que no ocurre en la especie, por tanto será desestimada esta alegación.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida. El órgano, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Antonio Viñuela Infante en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Copia de las solicitudes de anteproyectos, solicitudes de fusión de lotes y/o subdivisión predial, permisos de edificación, demolición y certificados de recepción final que hayan sido otorgados en la denominada "Villa Triana" en los últimos 5 años, dentro del siguiente radio:</p>
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- Al norte: calle Leopoldo de Asís (entre Bombero Villalobos y Guillermo Saavedra).</p>
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- Al oriente: calle Guillermo Saavedra, desde Leopoldo de Asís hasta Miguel González y por Av. San Joaquín desde Héctor Zamorano hasta Camino Collaipo.</p>
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- Al sur: calle Ramón de Val desde Camino Collaipo hasta Av. Central.</p>
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- Al poniente: Av. Central desde calle Ramón de Val hasta Héctor Zamorano (tramo de Héctor Zamorano, entre Av. Central y Bombero Villalobos solo el lado norte corresponde a Villa Triana). Por Av. Bombero Villalobos, desde Héctor Zamorano hasta Leopoldo de Asís (solo lado oriente corresponde a Villa Triana).</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Antonio Viñuela Infante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>