Decisión ROL C3374-19
Reclamante: RODRIGO KREISEL  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, relativo a la selección de la persona encargada del programa "Promoción y Prevención de Salud": Se tiene por entregada la información referida al responsable de asignar este cargo, ello junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de manera extemporánea. Se ordena la entrega de la siguiente información: - Resolución en la que se amparó la selección al cargo; ello atendido que no consta su entrega, y sin que el órgano haya invocado causal de reserva legal y/o circunstancia fáctica que justificara su reserva. - Currículum del funcionario; por cuanto no resulta plausible la inexistencia aducida, relativa a antecedentes académicos de un funcionario público, los cuales debiesen obrar en poder del órgano como consecuencia del control y registro interno de sus empleados. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. - La remuneración que percibe; lo anterior, por desestimarse que la entrega de esta información a través de su búsqueda en el banner de Transparencia Activa de la Corporación resulte expedita y suficiente. Se rechaza el amparo respecto del modo de selección de cargo consultado, por estimarse que fue entregado con ocasión de la respuesta; y al grado asignado a dicho funcionario, por inexistencia de esta información, atendida que aquel se encuentra contratado bajo el Código del Trabajo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3374-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud</p> <p> Requirente: Rodrigo Kreisel</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, relativo a la selecci&oacute;n de la persona encargada del programa &quot;Promoci&oacute;n y Prevenci&oacute;n de Salud&quot;:</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n referida al responsable de asignar este cargo, ello junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Se ordena la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Resoluci&oacute;n en la que se ampar&oacute; la selecci&oacute;n al cargo; ello atendido que no consta su entrega, y sin que el &oacute;rgano haya invocado causal de reserva legal y/o circunstancia f&aacute;ctica que justificara su reserva.</p> <p> - Curr&iacute;culum del funcionario; por cuanto no resulta plausible la inexistencia aducida, relativa a antecedentes acad&eacute;micos de un funcionario p&uacute;blico, los cuales debiesen obrar en poder del &oacute;rgano como consecuencia del control y registro interno de sus empleados.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> - La remuneraci&oacute;n que percibe; lo anterior, por desestimarse que la entrega de esta informaci&oacute;n a trav&eacute;s de su b&uacute;squeda en el banner de Transparencia Activa de la Corporaci&oacute;n resulte expedita y suficiente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del modo de selecci&oacute;n de cargo consultado, por estimarse que fue entregado con ocasi&oacute;n de la respuesta; y al grado asignado a dicho funcionario, por inexistencia de esta informaci&oacute;n, atendida que aquel se encuentra contratado bajo el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3374-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2019, don Rodrigo Kreisel solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del llamado a concurso p&uacute;blico o el modo de selecci&oacute;n para el encargado del programa &quot;Promoci&oacute;n y Prevenci&oacute;n de Salud&quot;;</p> <p> b) Resoluci&oacute;n legal (ley o decreto) en la que se ampara tal decisi&oacute;n;</p> <p> c) De qui&eacute;n es la responsabilidad de asignar este cargo;</p> <p> d) Copia del curr&iacute;culum del encargado de ese puesto;</p> <p> e) Su remuneraci&oacute;n, y</p> <p> f) Grado institucional.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de abril de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fecha 10 de mayo de 2019 ,la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 14, de esa fecha, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Se accede a la informaci&oacute;n solicitada e indica que el proceso de selecci&oacute;n se realiza mediante un sistema de entrevistas a distintos postulantes a los cargos disponibles que se presenten, siendo este procedimiento de responsabilidad y facultad de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de mayo de 2019, don Rodrigo Kreisel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se dio respuesta a su solicitud.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 2 de julio de 2019, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo solicitado dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E9515, de 17 de julio de 2019 acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud , solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique si parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento-, de los terceros involucrados; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (7&deg;) remita copia de las bases del concurso objeto de la solicitud de informaci&oacute;n; y, (8&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La persona responsable de asignar el cargo de encargado de los diversos programas que tiene la Corporaci&oacute;n Municipal es el Secretario General de la instituci&oacute;n. En dicho orden de cosas, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud es una persona jur&iacute;dica de derecho privado que tiene la posibilidad de contratar personal conforme el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Agrega, que la persona encargada del programa de &quot;Promoci&oacute;n y prevenci&oacute;n de salud&quot; no fue objeto de concurso p&uacute;blico, sino que se contrat&oacute; a trav&eacute;s del C&oacute;digo del Trabajo, por lo que no tiene asociado grado institucional y la Corporaci&oacute;n no tiene obligaci&oacute;n alguna de mantener su curr&iacute;culum. Su remuneraci&oacute;n se encuentra publicada, al igual que el resto del personal de la Corporaci&oacute;n, en el Portal de Transparencia Activa.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 15 de abril de 2020, se ingres&oacute; al banner de Transparencia Activa de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, espec&iacute;ficamente al link - Personal y remuneraciones: personal sujeto a C&oacute;digo del Trabajo, sector salud - sin que fuera posible identificar la remuneraci&oacute;n del funcionario consultado con s&oacute;lo el antecedente de su cargo, ya que el personal se encuentra publicado por nombre y en el &iacute;tem &quot;funci&oacute;n o cargo&quot;, figura &quot;ADM. COD. TRA&quot;, respecto de todos los funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras a), b), c), d), e) y f) del N&deg;1 de lo expositivo, relativa a los antecedentes de selecci&oacute;n del funcionario encargado del programa &quot;Promoci&oacute;n y Prevenci&oacute;n de Salud&quot;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la letra a) de la solicitud, relativa a la copia del llamado a concurso p&uacute;blico o el modo de selecci&oacute;n para dicho cargo, este Consejo estima, que atendido los t&eacute;rminos en los que fue formulado este requerimiento, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en tal sentido, al se&ntilde;alar que el proceso de selecci&oacute;n se realiza mediante un sistema de entrevistas a distintos postulantes; ello teniendo presente que en los descargos aclar&oacute; que este cargo no fue objeto de concurso p&uacute;blico; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto, teni&eacute;ndose por entregada oportunamente esta informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a la letra b) de la solicitud, referida a la resoluci&oacute;n, ley o decreto en la que se ampara la selecci&oacute;n del cargo consultado, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11 bis de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en su inciso segundo dispone que &quot;La funci&oacute;n p&uacute;blica se ejercer&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella&quot;; en consecuencia, seg&uacute;n razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1101-12, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben ser fundados, esto es, contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisi&oacute;n adoptada por el &oacute;rgano respectivo. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado; por tanto, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, y atendido que en la especie no consta que el &oacute;rgano haya hecho entrega de esta informaci&oacute;n, ni hubiese invocado alguna causal de reserva legal y/o circunstancia f&aacute;ctica que justificara su reserva, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la letra c) de la solicitud, donde se pregunta en qui&eacute;n recae la responsabilidad de asignar el cargo consultado, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que si bien el &oacute;rgano en la respuesta no especific&oacute; lo pedido, sin embargo, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, indic&oacute; que la persona responsable de asignar los diversos programas en la Corporaci&oacute;n Municipal es el Secretario General de la instituci&oacute;n; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de manera extempor&aacute;nea.&nbsp;</p> <p> 6) Que, respecto de la letra d) de la solicitud, relativa al curr&iacute;culum del funcionario seleccionado, el &oacute;rgano en los descargos aleg&oacute; que no tiene obligaci&oacute;n de mantener este antecedente; ante lo cual se debe hacer presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la informaci&oacute;n referida a los antecedentes acad&eacute;micos de un funcionario contratado por la Corporaci&oacute;n constituye un antecedente que debiese obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de sus empleados. A mayor abundamiento, los antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 9) Que, a su turno, respecto la letra e) de la solicitud, referida a la remuneraci&oacute;n del funcionario consultado, en que el &oacute;rgano se&ntilde;ala que esta documentaci&oacute;n se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa de la Corporaci&oacute;n, se hace presente que respecto de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, (...) se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;; este Consejo a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente, circunstancia que no ocurre en la especie, por cuanto, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n &uacute;til que se se&ntilde;ala en el N&deg; 7de expositivo, al no contar con el nombre del funcionario consultado no fue posible efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida; por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la letra f) de la solicitud relativa al grado institucional de dicho funcionario, se se&ntilde;al&oacute; que la persona encargada del programa en cuesti&oacute;n fue contratada a trav&eacute;s del C&oacute;digo del Trabajo, por lo que no tiene asociado un grado institucional. Al efecto se debe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 11) Que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Kreisel en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud; teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra c) de la solicitud, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Respecto del funcionario encargado del programa &quot;Promoci&oacute;n y Prevenci&oacute;n de Salud&quot;:</p> <p> - Resoluci&oacute;n, ley o decreto en la que se ampar&oacute; su selecci&oacute;n;</p> <p> - Su remuneraci&oacute;n; y</p> <p> - Copia de su curr&iacute;culum.</p> <p> En el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la letra a) de la solicitud, por estimarse que fue entregada oportunamente con ocasi&oacute;n de la respuesta; y de la letra f) del requerimiento, atendida la inexistencia de la misma.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Kreise y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>