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DECISIÓN AMPARO ROL C3374-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud</p>
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Requirente: Rodrigo Kreisel</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, relativo a la selección de la persona encargada del programa "Promoción y Prevención de Salud":</p>
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Se tiene por entregada la información referida al responsable de asignar este cargo, ello junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de manera extemporánea.</p>
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Se ordena la entrega de la siguiente información:</p>
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- Resolución en la que se amparó la selección al cargo; ello atendido que no consta su entrega, y sin que el órgano haya invocado causal de reserva legal y/o circunstancia fáctica que justificara su reserva.</p>
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- Currículum del funcionario; por cuanto no resulta plausible la inexistencia aducida, relativa a antecedentes académicos de un funcionario público, los cuales debiesen obrar en poder del órgano como consecuencia del control y registro interno de sus empleados.</p>
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Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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- La remuneración que percibe; lo anterior, por desestimarse que la entrega de esta información a través de su búsqueda en el banner de Transparencia Activa de la Corporación resulte expedita y suficiente.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del modo de selección de cargo consultado, por estimarse que fue entregado con ocasión de la respuesta; y al grado asignado a dicho funcionario, por inexistencia de esta información, atendida que aquel se encuentra contratado bajo el Código del Trabajo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3374-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2019, don Rodrigo Kreisel solicitó a la Corporación Municipal de Ancud, la siguiente información:</p>
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a) Copia del llamado a concurso público o el modo de selección para el encargado del programa "Promoción y Prevención de Salud";</p>
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b) Resolución legal (ley o decreto) en la que se ampara tal decisión;</p>
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c) De quién es la responsabilidad de asignar este cargo;</p>
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d) Copia del currículum del encargado de ese puesto;</p>
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e) Su remuneración, y</p>
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f) Grado institucional.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de abril de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Con fecha 10 de mayo de 2019 ,la Corporación Municipal de Ancud respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 14, de esa fecha, señalando, lo siguiente:</p>
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Se accede a la información solicitada e indica que el proceso de selección se realiza mediante un sistema de entrevistas a distintos postulantes a los cargos disponibles que se presenten, siendo este procedimiento de responsabilidad y facultad de la Corporación.</p>
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4) AMPARO: El 10 de mayo de 2019, don Rodrigo Kreisel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se dio respuesta a su solicitud.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 2 de julio de 2019, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo solicitado dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado el Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E9515, de 17 de julio de 2019 acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud , solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique si parte de la información requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento-, de los terceros involucrados; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (6°) refiérase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (7°) remita copia de las bases del concurso objeto de la solicitud de información; y, (8°) en el evento de pretender complementar la respuesta, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La persona responsable de asignar el cargo de encargado de los diversos programas que tiene la Corporación Municipal es el Secretario General de la institución. En dicho orden de cosas, la Corporación Municipal de Ancud es una persona jurídica de derecho privado que tiene la posibilidad de contratar personal conforme el Código del Trabajo.</p>
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Agrega, que la persona encargada del programa de "Promoción y prevención de salud" no fue objeto de concurso público, sino que se contrató a través del Código del Trabajo, por lo que no tiene asociado grado institucional y la Corporación no tiene obligación alguna de mantener su currículum. Su remuneración se encuentra publicada, al igual que el resto del personal de la Corporación, en el Portal de Transparencia Activa.</p>
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7) GESTIÓN ÚTIL: Para una debida resolución del presente caso, con fecha 15 de abril de 2020, se ingresó al banner de Transparencia Activa de la Corporación Municipal de Ancud, específicamente al link - Personal y remuneraciones: personal sujeto a Código del Trabajo, sector salud - sin que fuera posible identificar la remuneración del funcionario consultado con sólo el antecedente de su cargo, ya que el personal se encuentra publicado por nombre y en el ítem "función o cargo", figura "ADM. COD. TRA", respecto de todos los funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en las letras a), b), c), d), e) y f) del N°1 de lo expositivo, relativa a los antecedentes de selección del funcionario encargado del programa "Promoción y Prevención de Salud".</p>
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2) Que, en cuanto a la letra a) de la solicitud, relativa a la copia del llamado a concurso público o el modo de selección para dicho cargo, este Consejo estima, que atendido los términos en los que fue formulado este requerimiento, el órgano con ocasión de la respuesta cumplió con su obligación de informar en tal sentido, al señalar que el proceso de selección se realiza mediante un sistema de entrevistas a distintos postulantes; ello teniendo presente que en los descargos aclaró que este cargo no fue objeto de concurso público; por tanto, en virtud de lo señalado, se rechazará el amparo respecto de este punto, teniéndose por entregada oportunamente esta información.</p>
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3) Que, en lo tocante a la letra b) de la solicitud, referida a la resolución, ley o decreto en la que se ampara la selección del cargo consultado, cabe señalar que el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su inciso segundo dispone que "La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella"; en consecuencia, según razonó este Consejo en la decisión de amparo rol C1101-12, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado deben ser fundados, esto es, contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano respectivo. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado; por tanto, en virtud de lo precedentemente señalado, y atendido que en la especie no consta que el órgano haya hecho entrega de esta información, ni hubiese invocado alguna causal de reserva legal y/o circunstancia fáctica que justificara su reserva, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de lo pedido. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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5) Que, en relación con la letra c) de la solicitud, donde se pregunta en quién recae la responsabilidad de asignar el cargo consultado, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que si bien el órgano en la respuesta no especificó lo pedido, sin embargo, con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, indicó que la persona responsable de asignar los diversos programas en la Corporación Municipal es el Secretario General de la institución; por tanto, en virtud de lo señalado, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregada la información requerida junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de manera extemporánea. </p>
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6) Que, respecto de la letra d) de la solicitud, relativa al currículum del funcionario seleccionado, el órgano en los descargos alegó que no tiene obligación de mantener este antecedente; ante lo cual se debe hacer presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el órgano reclamado, por cuanto la información referida a los antecedentes académicos de un funcionario contratado por la Corporación constituye un antecedente que debiese obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de sus empleados. A mayor abundamiento, los antecedentes referidos a la contratación del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado, este Consejo acogerá el amparo en este punto y ordenará la entrega de la información pedida. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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9) Que, a su turno, respecto la letra e) de la solicitud, referida a la remuneración del funcionario consultado, en que el órgano señala que esta documentación se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa de la Corporación, se hace presente que respecto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, (...) se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar"; este Consejo a partir de la decisión amparo rol C955-12 ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente, circunstancia que no ocurre en la especie, por cuanto, según consta en la gestión útil que se señala en el N° 7de expositivo, al no contar con el nombre del funcionario consultado no fue posible efectuar la búsqueda de la información pedida; por lo que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de lo requerido.</p>
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10) Que, por último, respecto de la letra f) de la solicitud relativa al grado institucional de dicho funcionario, se señaló que la persona encargada del programa en cuestión fue contratada a través del Código del Trabajo, por lo que no tiene asociado un grado institucional. Al efecto se debe señalar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existe la información pedida, se rechazará el amparo respecto de este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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11) Que, previo a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Kreisel en contra de la Corporación Municipal de Ancud; teniéndose por entregada la información señalada en la letra c) de la solicitud, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación del presente acuerdo; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Respecto del funcionario encargado del programa "Promoción y Prevención de Salud":</p>
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- Resolución, ley o decreto en la que se amparó su selección;</p>
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- Su remuneración; y</p>
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- Copia de su currículum.</p>
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En el evento de no existir alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Previo a su entrega se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de la letra a) de la solicitud, por estimarse que fue entregada oportunamente con ocasión de la respuesta; y de la letra f) del requerimiento, atendida la inexistencia de la misma.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Kreise y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>