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DECISIÓN AMPARO ROL C3382-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Samuel Jofré Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia ordenando la entrega de los fundamentos o motivos de los trabajos realizados por cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, desde el año 2017 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por desestimarse las alegaciones de la reclamada relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en los libros de obra del municipio. En efecto, la información requerida no se encuentra permanentemente a disposición del público para su obtención en soporte físico sino únicamente para consultar, revisar y fotocopiar, situación que no permite dar por satisfecha la solicitud.</p>
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Asimismo, por cuanto, el reclamante requirió la información mediante el envío a su correo electrónico y no en formato papel (fotocopias) como le indicó el órgano en su respuesta; y por estimarse, que no se han proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen en la especie, que sea necesario fotocopiar la información requerida antes de ser escaneada para su envío digitalmente al requirente.</p>
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Por último, se desestima que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano en el cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que el municipio se limitó a señalar que existen más de 20.000 registros y que para su entrega tendría que revisar cada uno de los registros de manera individual; sin efectuar una relación específica entre el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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Con todo, el órgano deberá tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Ello, además, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y al principio de divisibilidad contemplado en el mismo cuerpo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3382-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2019, don Samuel Jofré Figueroa solicitó a la Municipalidad de Providencia, la siguiente información, requiriendo su envío mediante correo electrónico:</p>
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a) Copia de todos los contratos celebrados entre la municipalidad con empresas externas relativo al corte, remoción o poda de árboles en la comuna durante los años 2017 a la fecha.</p>
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b) Detalle de todos los árboles y/o zonas en que se han realizado cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, incluyendo la respectiva fundamentación o detalle del motivo de dichos trabajos. Años 2017 a la fecha.</p>
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c) En caso que se hayan realizado obras de corte, poda o remoción de árboles en la comuna directamente por la Municipalidad (sin empresas externas), que se haga envío del detalle de todos los trabajos realizados al respecto y su respectiva fundamentación o motivo de dicha obra.</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2019, la Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento de información ,mediante Oficio N° 3235, de esa fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Contrato de "Mantención, renovación y control fitosanitario de los árboles de calles, avenidas y pasajes de la comuna de Providencia" es del año 2016, se encuentra vigente y publicado en la página web del municipio pudiendo ser consultado en link que indica, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Se adjunta archivo en formato Excel con el resumen de los árboles ejecutados mes a mes por parte de la empresa Araucanía Paisajismo Ltda.</p>
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c) La información respecto a los trabajos realizados directamente por la Municipalidad no se encuentra sistematizada, sino en los libros de obra; por lo que se señala lugar, horario y funcionario encargado, donde podrá concurrir el solicitante a revisar la información requerida. Adicionalmente, en caso de requerir copia de los antecedentes, deberá pagar costos de reproducción, informados en el sitio de Transparencia Activa del Municipio.</p>
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3) AMPARO: El 13 de mayo de 2019, don Samuel Jofré Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hizo presente que, en síntesis, que "(...) respecto a mi solicitud de "detalle de todos los árboles y/o zonas en que se han realizado cortes, podas o remociones de árboles en la comuna...Años 2017 a la fecha incluyendo la fundamentación de cada trabajo" se señaló que dicha información no se encuentra sistematizada. (...) No corresponde que la Municipalidad me señale que debo solicitar copia y reproducción de la información haciendo pago de esta, toda vez que supone que quiero la información en fotocopia, lo que ciertamente no es el caso (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9172, de 8 de julio de 2019 confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, solicitante que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información reclamada en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) indique si la información reclamada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; (3°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (4°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada; (5°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida en el amparo; y, (6°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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Mediante Oficio N° 5598, de 24 de julio de 2019. El órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En relación al detalle de todos los árboles y/o zonas en que se han realizado cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, incluyendo la respectiva fundamentación o detalle del motivo de dichos trabajos, año 2017 a la fecha, se adjuntó un archivo en formato Excel de 487 hojas, que detalla las labores ejecutadas mes a mes desde enero de 2017 a marzo de 2019, especificando los siguientes ítems: dirección, especie, intervención, fecha, diámetro de altura, etc. Asimismo, se indicó que "la fundamentación o el motivo de dichos trabajos", no se encontraba digitalizada, debiendo consultar de manera física en los libros de obras en el lugar y horario indicado y en el caso de requerir copia debía pagar previamente los costos de reproducción conforme a la Ordenanza local de derechos municipales, lo cual da lugar a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N°20.285.</p>
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Aclara que existen más de 20.000 registros en los libros de obras, (en formato papel), teniendo en consideración que no todas las solicitudes en referencia, tales como poda, extracción, levante, limpieza. entre otras, presentan observaciones, para lo cual se debe revisar cada uno de los registros de manera individual, lo que implicaría a esta entidad, tener que disponer de recursos físicos humanos para revisar, procesar y clasificar la información, circunstancias que a juicio de esta parte darían lugar a la causal de secreto o reserva del artículo 21° N°1 letra c) de la Ley N°20.285 de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del amparo, este Consejo entiende que tiene por objeto se informen los fundamentos o motivos de los trabajos realizados por cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, desde el año 2017 a la fecha de la solicitud; ello según lo señalado la letra b), parte final, del N°1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, al respecto el órgano con ocasión de la respuesta informó al reclamante que esta información no se encuentra digitalizada, sino en los libros de obra del municipio, por lo que debía revisarla en sus dependencias y adicionalmente, en caso de requerir copia de algunos antecedentes, pagar los costos de reproducción, lo cual, según señaló en los descargos, se aviene con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, agregó que existen más de 20.000 registros en los libros de obras, cuya entrega daría lugar a la configuración de la causal de reserva del artículo 21° N°1 letra c) de la Ley en comento.</p>
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3) Que, en cuanto a la primera alegación relativa a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega en análisis no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposición del público para su obtención en soporte físico sino únicamente para consultar, revisar y fotocopiar, situación que no permite dar por satisfecha la solicitud de acceso, por lo que, se descartará la procedencia de la hipótesis contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a su turno, en cuanto a la forma de realizar la entrega de los antecedentes solicitados, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que "la información solicitada a se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe señalar por una parte, que el reclamante requirió la información mediante el envío a su correo electrónico y no en formato papel (fotocopias) como le indicó el órgano en su respuesta; y por otra parte, que si bien el municipio señala que la documentación pedida no se encuentra digitalizada, no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, que sea necesario fotocopiarla antes de ser escaneada para su envío digitalmente tal como fue requerida.</p>
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7) Que, finalmente, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia alegada, cabe señalar que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie el Municipio no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a señalar en lo medular que existen más de 20.000 registros y que para su entrega tendría que revisar cada uno de los registros de manera individual; sin efectuar una relación específica entre el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. Con todo, no resulta plausible que para recopilar información específica como la pedida, en un período aproximado de dos años y cuatro meses (año 2017 a la fecha de la solicitud) se deban revisar todos los libros de obras del municipio, por lo que se desestimará la causal invocada.</p>
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11) Que, en consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida por el medio que fue pedida. El órgano, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Samuel Jofré Figueroa en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información:</p>
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Fundamentación o detalle del motivo de los trabajos de todos los árboles y/o zonas en que se han realizado cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, del año 2017 a la fecha de la solicitud; ello mediante el envío por el correo electrónico señalado por el peticionario en su solicitud.</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Jofre Figueroa y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>