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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1606-11</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Florencio Santana Sanz</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 341 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1606-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2011, don Florencio Santana Sanz solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, COMPIN) Metropolitana Norte fotocopia del Ordinario N° 156, de 21 de julio de 2011, emitido por el Doctor Carlos Villarroel, Presidente de esa Comisión, así como de sus documentos adjuntos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Florencio Santana Sanz, con fecha 30 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En sesión ordinaria N° 309, del 6 de enero de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporación declaró admisible este amparo, y acordó derivarlo a la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, a fin de que dicha unidad realizara gestiones tendientes a obtener de forma anticipada la entrega de la información solicitada. En el marco de dichas gestiones, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana informó a este Consejo que no era posible acogerse al procedimiento propuesto, dado que el documento requerido contenía un pronunciamiento respecto de la entrega de documentos de carácter reservado y por la gravedad de los hechos contenidos en ellos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante el Oficio Ord. N° 301, de 27 de enero de 2012, se confirió traslado del presente amparo a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; quien a través de su Oficio Ord. N° 1.291, de 20 de febrero de 2012, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Adjuntó la información solicitada por el reclamante: Ordinario N° 156, de 21 de julio de 2011, del Presidente de la Subcomisión Norte, de la COMPIN de la Región Metropolitana.</p>
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b) Además, solicitó tener presente que con ocasión de la tramitación del amparo Rol C1358-11 (resuelto el 21 de marzo de 2012), con fecha 24 de noviembre del año recién pasado, mediante Ordinario N° 8.975, esa Secretaría remitió a este Consejo toda la documentación solicitada y encontrada en las bodegas respectivas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, atendido que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompañados, dicho órgano contestó la solicitud de información formulada por el requirente. En este contexto, analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se desprende que, hasta la fecha, el organismo no ha dado respuesta a la presente solicitud, limitándose a remitir a este Consejo, con ocasión de sus descargos, el Ordinario N° 156, de 21 de julio de 2011, sin indicar o acreditar por alguna vía, si ha enviado dicho documento al solicitante, así como sus antecedentes adjuntos.</p>
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2) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, en cuanto la reclamada no cumplió con su obligación de pronunciarse sobre la solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que además será debidamente representado al órgano reclamado, en cuanto ha implicado una transgresión del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información pública, conforme lo establece el artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe tener presente, como cuestión previa, que durante la tramitación del amparo Rol C1358-11, seguido entre las mismas partes, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana hizo llegar a este Consejo, mediante Ordinario N° 8.975, de 2011, copia de documentación que, según se ha podido constatar, corresponde a los antecedentes adjuntos al ya mencionado Ordinario N° 156, de 21 de julio de 2011, cuya solicitud motivó el presente amparo.</p>
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4) Que, de conformidad con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicas las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, a menos que esté sujeta a las causales de secreto o reserva establecidas en dicho cuerpo legal. En consecuencia, la información solicitada es en principio pública, pues según ha indicado este Consejo en su decisión de amparo Rol A38-09, de 7 de julio de 2009, la carga de justificar la concurrencia de una causa de secreto o reserva recae en el órgano de la Administración que la invoca, sin que en este caso la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana haya invocado disposición de secreto o reserva alguna para denegar el acceso a la información solicitada, sino sólo una invocación general acerca de la gravedad de los hechos sobre los que ésta versa.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33 letra j) y m) de la Ley de Transparencia, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, y la reserva de la información que posee ese carácter conforme a la Ley, debe revisarse si dentro de los documentos adjuntos al Ordinario N° 156, de 21 de julio de 2011, existe información objeto de una disposición de secreto o reserva. En particular, atendido que los artículos 4°, 7° y 10 de la Ley N° 19.628 disponen que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras normas legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello; no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del titular; y las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público.</p>
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6) Que, tras analizar el conjunto de antecedentes que comprende la solicitud del requirente, se ha podido constatar que ésta se encuentra conformada, en síntesis, por las siguientes piezas:</p>
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a) Ordinario N° 156, de 21 de julio de 2011, del Presidente de la Subcomisión Norte, de la COMPIN de la Región Metropolitana, mediante el cual, con ocasión de la solicitud que dio lugar al amparo Rol C1358-11 (resuelto el 21 de marzo de 2012), se solicita al Presidente de la COMPIN Metropolitana evaluar la conveniencia de entregar al reclamante los documentos que a continuación se detallan.</p>
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b) Informe de auditoría interna del INP, de 1994, sobre irregularidades en pensiones de invalidez de CAPREMER y TRIOMAR, mediante el cual se propuso la adopción de diversas medidas, a saber: la invalidación de todos los decretos que concedieron las pensiones de invalidez y otros beneficios anexos a los afiliados a ex CAPREMER y TRIOMAR individualizados en antecedentes, por haberse originado en documentos declarados falsos por la autoridad facultada para su emisión, obtener el reintegro de los montos cobrados indebidamente por los afiliados y, asimismo, efectuar la denuncia pertinente en contra de los gestores de los hechos.</p>
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c) Oficio N° 634, de 1994, emitido por el Jefe de la División de Auditoría del I.N.P. y dirigido al Presidente de la COMPIN Norte, a través del cual le remite las resoluciones de invalidez emanadas supuestamente de esa COMPIN, a fin de que se pronuncie sobre su autenticidad (no se acompaña copia de las resoluciones).</p>
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d) Oficio Reservado N° 5.350, de 1994, del Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte, en el que concluye que las declaraciones de invalidez que singulariza (nombre y RUT), deben presumirse fraudulentas.</p>
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e) Oficio N° 2.343, del año 2000, emitido por el 1° Juzgado Civil de Valparaíso solicitando al Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte que informe la efectividad de haber declarado la invalidez del reclamante y remita los documentos que den cuenta de las irregularidades detectadas en su emisión; y Ordinario N° 37, del Presidente (S) de la COMPIN Metropolitana Norte, que da respuesta al mencionado oficio, indicando el nombre y RUT de las personas que no contarían con declaración de invalidez emanada por la Comisión.</p>
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f) Oficio Reservado N° 690-94, en que el Jefe de la División de Auditoría y Control, del Instituto de Normalización Previsional, informa de irregularidades en declaraciones de invalidez de pensionados de ex Capremer y ex Triomar.</p>
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g) Nómina de domicilios de afiliados a ex Capremer y ex Triomar, cuyo trámite de invalidez se gestionó a través de la COMPIN Norte, en Santiago.</p>
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h) Declaraciones prestadas por ciertos beneficiarios de pensiones de invalidez en el contexto del informe de auditoría interna, de 1994.</p>
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i) Nómina de imponentes afiliados a ex Triomar e identificación de médicos tratantes que diagnosticaron la incapacidad, respecto de los cuales los decretos de invalidez fueron posteriormente invalidados.</p>
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j) Nómina de pensiones de invalidez ex Capremer y ex Triomar con decretos de incapacidad falsos.</p>
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k) Resoluciones de la COMPIN, de abril de 1994, que resuelve reclamos por reducción o rechazo de licencias médicas de personas que indica (quienes no coincidirían con los decretos de invalidez de las pensiones sobre las que versa el informe de auditoría en comento).</p>
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l) Solicitudes de pensión de invalidez e indemnización por años de servicios, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de las personas cuyo decreto de pensión de invalidez habría sido anulado (en los que no se informa el diagnostico de dichas personas).</p>
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m) Decretos de salud irrecuperable, evacuados por la COMPIN, de las personas cuyo decreto de pensión de invalidez habría sido anulado (en los que no se informa el diagnostico de dichas personas).</p>
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7) Que, respecto de la publicidad de la información contenida en los literales a), b), c), d), e), f) y h) precedentes, tratándose de oficios de tramitación interna de la investigación y el informe de auditoría que habrían servido de fundamento para la nulidad de los decretos de invalidez que indican, así como sus fundamentos, respecto de los cuales no se ha invocado la procedencia de una causal de secreto o reserva que justifique su denegación, en definitiva, éstos deben estimarse públicos. Máxime, atendido el interés público involucrado en el conocimiento del proceder administrativo frente a irregularidades que cuestionarían el sistema de otorgamiento de tales beneficios.</p>
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8) Que, en cuanto a la publicidad de las solicitudes de pensión de invalidez, los decretos de salud irrecuperable y las nóminas descritas en los literales g), i), j), l) y m) del considerando 6° precedente, si bien éstas se refieren a información que asocia la identidad de una persona determinada a la tramitación de una pensión de invalidez –por lo que corresponden a datos personales de terceros, en los términos de la Ley N° 19.628–, tratándose de pensiones de invalidez que habrían sido revocadas por la Administración con ocasión de la investigación y auditoría antes mencionada, debe necesariamente concluirse que su publicidad involucra un interés público que justifica su entrega, en los mismos términos indicados en el considerando precedente.</p>
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9) Que, además, cabe consignar que tanto las solicitudes de pensión de invalidez, como los decretos de salud irrecuperable, no consignan la patología que habría determinado la calificación de salud irrecuperable, ni versan sobre antecedente médico alguno, razón por la cual, su entrega no importa la comunicación de alguno de los datos personales sensibles, cuya divulgación prohíbe el artículo 10 de la Ley 19.628. En ese sentido, debe seguirse el criterio establecido en la decisión de amparo Rol C187-11, del 24 de mayo de 2011, conforme con el cual, en la medida que el dato relativo a la presentación de licencias médicas por enfermedad común y las fechas de duración de las mismas no dan cuenta, por sí mismas, del tipo de enfermedad de que ha padecido o padece un funcionario, puede concluirse que tal información no concierne al estado de salud físico o psíquico de una persona, estimándose que dicho dato personal no llega a constituir un dato personal de carácter sensible, por no subsumirse en ninguna de las categorías ni ejemplos entregados por el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628. Según este último, son datos sensibles «aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual». Lo anterior, máxime tratándose de decretos de invalidez que posteriormente habrían sido anulados.</p>
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10) Que, en cuanto al anexo N° 37 del precitado informe de auditoría, que contiene el diagnóstico médico que determinó la incapacidad absoluta para el trabajo de la persona que indica, es dable precisar que si bien tal antecedente constituiría un dato personal de carácter sensible, por referirse a un caso en el cual la autoridad competente para decretar la invalidez determinó su falta de autenticidad, la entrega de dicha información involucra un interés público en cuanto permite conocer uno de los elementos que, en su oportunidad, sirvió de sustento al otorgamiento de un beneficio de manera irregular.</p>
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11) Que, por el contrario, en lo relativo a las resoluciones de los reclamos por reducción o rechazo de licencias médicas –literal k) del considerando 6° precedente–, tratándose de personas que no coincidirían con los decretos que habría invalidado la autoridad, resulta forzoso concluir que se trata de datos personales cuya comunicación no reviste el interés público antes indicado, por lo que de conformidad con los artículo 4° y 7° de la Ley de Transparencia, éstos deben mantenerse en reserva.</p>
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12) Que, en relación con la nómina de médicos tratantes que diagnosticaron la salud irrecuperable en los casos objeto del informe de auditoría en comento –letra i) del considerando 6° precedente–, ésta se vincula a hechos acaecidos entre los años 1992 a 1994, sin que aparezca de los antecedentes en análisis, ni de los descargos del órgano reclamado, que dicha información forme parte de investigaciones o procedimientos administrativos en curso. En consecuencia, cabe concluir que su comunicación no afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Asimismo, su divulgación no importaría una vulneración de los derechos de terceros a que dicha nómina se refiere, toda vez que ello no importa la atribución de responsabilidad en los hechos sobre los que versa el informe de auditoría objeto del presente amparo. En ese mismo sentido ha resuelto este Consejo en su decisión de amparo Rol C193-10, de 25 de julio de 2010, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social la comunicación del listado de médicos que han sido investigados por la emisión de licencias médicas por sobre el promedio anual.</p>
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13) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, respecto de los demás datos personales incorporados en los documentos antes descritos –a saber: número de cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros–, éstos deberán ser tachados de la documentación cuya entrega se ordene.</p>
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14) Que, por último, obrando en poder de este Consejo la documentación requerida, junto con acoger el presente amparo, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, esta documentación, en los términos señalados precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y D), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Florencio Santana Sanz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, por lo que deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión y de manera excepcional, copia de los documentos individualizados en los literales a) a m) del considerando 6° de esta decisión, a excepción del literal k) del mismo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Florencio Santana Sanz y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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