Decisión ROL C1606-11
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Reclamante: FLORENCIO SANTANA SANZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1606-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Florencio Santana Sanz</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 341 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1606-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2011, don Florencio Santana Sanz solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, COMPIN) Metropolitana Norte fotocopia del Ordinario N&deg; 156, de 21 de julio de 2011, emitido por el Doctor Carlos Villarroel, Presidente de esa Comisi&oacute;n, as&iacute; como de sus documentos adjuntos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Florencio Santana Sanz, con fecha 30 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 309, del 6 de enero de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; admisible este amparo, y acord&oacute; derivarlo a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, a fin de que dicha unidad realizara gestiones tendientes a obtener de forma anticipada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En el marco de dichas gestiones, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana inform&oacute; a este Consejo que no era posible acogerse al procedimiento propuesto, dado que el documento requerido conten&iacute;a un pronunciamiento respecto de la entrega de documentos de car&aacute;cter reservado y por la gravedad de los hechos contenidos en ellos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante el Oficio Ord. N&deg; 301, de 27 de enero de 2012, se confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana; quien a trav&eacute;s de su Oficio Ord. N&deg; 1.291, de 20 de febrero de 2012, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Adjunt&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante: Ordinario N&deg; 156, de 21 de julio de 2011, del Presidente de la Subcomisi&oacute;n Norte, de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b) Adem&aacute;s, solicit&oacute; tener presente que con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1358-11 (resuelto el 21 de marzo de 2012), con fecha 24 de noviembre del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado, mediante Ordinario N&deg; 8.975, esa Secretar&iacute;a remiti&oacute; a este Consejo toda la documentaci&oacute;n solicitada y encontrada en las bodegas respectivas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, dicho &oacute;rgano contest&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente. En este contexto, analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se desprende que, hasta la fecha, el organismo no ha dado respuesta a la presente solicitud, limit&aacute;ndose a remitir a este Consejo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ordinario N&deg; 156, de 21 de julio de 2011, sin indicar o acreditar por alguna v&iacute;a, si ha enviado dicho documento al solicitante, as&iacute; como sus antecedentes adjuntos.</p> <p> 2) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto la reclamada no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que adem&aacute;s ser&aacute; debidamente representado al &oacute;rgano reclamado, en cuanto ha implicado una transgresi&oacute;n del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo establece el art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe tener presente, como cuesti&oacute;n previa, que durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1358-11, seguido entre las mismas partes, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana hizo llegar a este Consejo, mediante Ordinario N&deg; 8.975, de 2011, copia de documentaci&oacute;n que, seg&uacute;n se ha podido constatar, corresponde a los antecedentes adjuntos al ya mencionado Ordinario N&deg; 156, de 21 de julio de 2011, cuya solicitud motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicas las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, a menos que est&eacute; sujeta a las causales de secreto o reserva establecidas en dicho cuerpo legal. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es en principio p&uacute;blica, pues seg&uacute;n ha indicado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol A38-09, de 7 de julio de 2009, la carga de justificar la concurrencia de una causa de secreto o reserva recae en el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que la invoca, sin que en este caso la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana haya invocado disposici&oacute;n de secreto o reserva alguna para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sino s&oacute;lo una invocaci&oacute;n general acerca de la gravedad de los hechos sobre los que &eacute;sta versa.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra j) y m) de la Ley de Transparencia, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, y la reserva de la informaci&oacute;n que posee ese car&aacute;cter conforme a la Ley, debe revisarse si dentro de los documentos adjuntos al Ordinario N&deg; 156, de 21 de julio de 2011, existe informaci&oacute;n objeto de una disposici&oacute;n de secreto o reserva. En particular, atendido que los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 disponen que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras normas legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello; no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del titular; y las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, tras analizar el conjunto de antecedentes que comprende la solicitud del requirente, se ha podido constatar que &eacute;sta se encuentra conformada, en s&iacute;ntesis, por las siguientes piezas:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 156, de 21 de julio de 2011, del Presidente de la Subcomisi&oacute;n Norte, de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante el cual, con ocasi&oacute;n de la solicitud que dio lugar al amparo Rol C1358-11 (resuelto el 21 de marzo de 2012), se solicita al Presidente de la COMPIN Metropolitana evaluar la conveniencia de entregar al reclamante los documentos que a continuaci&oacute;n se detallan.</p> <p> b) Informe de auditor&iacute;a interna del INP, de 1994, sobre irregularidades en pensiones de invalidez de CAPREMER y TRIOMAR, mediante el cual se propuso la adopci&oacute;n de diversas medidas, a saber: la invalidaci&oacute;n de todos los decretos que concedieron las pensiones de invalidez y otros beneficios anexos a los afiliados a ex CAPREMER y TRIOMAR individualizados en antecedentes, por haberse originado en documentos declarados falsos por la autoridad facultada para su emisi&oacute;n, obtener el reintegro de los montos cobrados indebidamente por los afiliados y, asimismo, efectuar la denuncia pertinente en contra de los gestores de los hechos.</p> <p> c) Oficio N&deg; 634, de 1994, emitido por el Jefe de la Divisi&oacute;n de Auditor&iacute;a del I.N.P. y dirigido al Presidente de la COMPIN Norte, a trav&eacute;s del cual le remite las resoluciones de invalidez emanadas supuestamente de esa COMPIN, a fin de que se pronuncie sobre su autenticidad (no se acompa&ntilde;a copia de las resoluciones).</p> <p> d) Oficio Reservado N&deg; 5.350, de 1994, del Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte, en el que concluye que las declaraciones de invalidez que singulariza (nombre y RUT), deben presumirse fraudulentas.</p> <p> e) Oficio N&deg; 2.343, del a&ntilde;o 2000, emitido por el 1&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so solicitando al Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte que informe la efectividad de haber declarado la invalidez del reclamante y remita los documentos que den cuenta de las irregularidades detectadas en su emisi&oacute;n; y Ordinario N&deg; 37, del Presidente (S) de la COMPIN Metropolitana Norte, que da respuesta al mencionado oficio, indicando el nombre y RUT de las personas que no contar&iacute;an con declaraci&oacute;n de invalidez emanada por la Comisi&oacute;n.</p> <p> f) Oficio Reservado N&deg; 690-94, en que el Jefe de la Divisi&oacute;n de Auditor&iacute;a y Control, del Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, informa de irregularidades en declaraciones de invalidez de pensionados de ex Capremer y ex Triomar.</p> <p> g) N&oacute;mina de domicilios de afiliados a ex Capremer y ex Triomar, cuyo tr&aacute;mite de invalidez se gestion&oacute; a trav&eacute;s de la COMPIN Norte, en Santiago.</p> <p> h) Declaraciones prestadas por ciertos beneficiarios de pensiones de invalidez en el contexto del informe de auditor&iacute;a interna, de 1994.</p> <p> i) N&oacute;mina de imponentes afiliados a ex Triomar e identificaci&oacute;n de m&eacute;dicos tratantes que diagnosticaron la incapacidad, respecto de los cuales los decretos de invalidez fueron posteriormente invalidados.</p> <p> j) N&oacute;mina de pensiones de invalidez ex Capremer y ex Triomar con decretos de incapacidad falsos.</p> <p> k) Resoluciones de la COMPIN, de abril de 1994, que resuelve reclamos por reducci&oacute;n o rechazo de licencias m&eacute;dicas de personas que indica (quienes no coincidir&iacute;an con los decretos de invalidez de las pensiones sobre las que versa el informe de auditor&iacute;a en comento).</p> <p> l) Solicitudes de pensi&oacute;n de invalidez e indemnizaci&oacute;n por a&ntilde;os de servicios, de la Caja de Previsi&oacute;n de la Marina Mercante Nacional, de las personas cuyo decreto de pensi&oacute;n de invalidez habr&iacute;a sido anulado (en los que no se informa el diagnostico de dichas personas).</p> <p> m) Decretos de salud irrecuperable, evacuados por la COMPIN, de las personas cuyo decreto de pensi&oacute;n de invalidez habr&iacute;a sido anulado (en los que no se informa el diagnostico de dichas personas).</p> <p> 7) Que, respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en los literales a), b), c), d), e), f) y h) precedentes, trat&aacute;ndose de oficios de tramitaci&oacute;n interna de la investigaci&oacute;n y el informe de auditor&iacute;a que habr&iacute;an servido de fundamento para la nulidad de los decretos de invalidez que indican, as&iacute; como sus fundamentos, respecto de los cuales no se ha invocado la procedencia de una causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, en definitiva, &eacute;stos deben estimarse p&uacute;blicos. M&aacute;xime, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento del proceder administrativo frente a irregularidades que cuestionar&iacute;an el sistema de otorgamiento de tales beneficios.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la publicidad de las solicitudes de pensi&oacute;n de invalidez, los decretos de salud irrecuperable y las n&oacute;minas descritas en los literales g), i), j), l) y m) del considerando 6&deg; precedente, si bien &eacute;stas se refieren a informaci&oacute;n que asocia la identidad de una persona determinada a la tramitaci&oacute;n de una pensi&oacute;n de invalidez &ndash;por lo que corresponden a datos personales de terceros, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628&ndash;, trat&aacute;ndose de pensiones de invalidez que habr&iacute;an sido revocadas por la Administraci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la investigaci&oacute;n y auditor&iacute;a antes mencionada, debe necesariamente concluirse que su publicidad involucra un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su entrega, en los mismos t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, cabe consignar que tanto las solicitudes de pensi&oacute;n de invalidez, como los decretos de salud irrecuperable, no consignan la patolog&iacute;a que habr&iacute;a determinado la calificaci&oacute;n de salud irrecuperable, ni versan sobre antecedente m&eacute;dico alguno, raz&oacute;n por la cual, su entrega no importa la comunicaci&oacute;n de alguno de los datos personales sensibles, cuya divulgaci&oacute;n proh&iacute;be el art&iacute;culo 10 de la Ley 19.628. En ese sentido, debe seguirse el criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C187-11, del 24 de mayo de 2011, conforme con el cual, en la medida que el dato relativo a la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por enfermedad com&uacute;n y las fechas de duraci&oacute;n de las mismas no dan cuenta, por s&iacute; mismas, del tipo de enfermedad de que ha padecido o padece un funcionario, puede concluirse que tal informaci&oacute;n no concierne al estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de una persona, estim&aacute;ndose que dicho dato personal no llega a constituir un dato personal de car&aacute;cter sensible, por no subsumirse en ninguna de las categor&iacute;as ni ejemplos entregados por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628. Seg&uacute;n este &uacute;ltimo, son datos sensibles &laquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. Lo anterior, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de decretos de invalidez que posteriormente habr&iacute;an sido anulados.</p> <p> 10) Que, en cuanto al anexo N&deg; 37 del precitado informe de auditor&iacute;a, que contiene el diagn&oacute;stico m&eacute;dico que determin&oacute; la incapacidad absoluta para el trabajo de la persona que indica, es dable precisar que si bien tal antecedente constituir&iacute;a un dato personal de car&aacute;cter sensible, por referirse a un caso en el cual la autoridad competente para decretar la invalidez determin&oacute; su falta de autenticidad, la entrega de dicha informaci&oacute;n involucra un inter&eacute;s p&uacute;blico en cuanto permite conocer uno de los elementos que, en su oportunidad, sirvi&oacute; de sustento al otorgamiento de un beneficio de manera irregular.</p> <p> 11) Que, por el contrario, en lo relativo a las resoluciones de los reclamos por reducci&oacute;n o rechazo de licencias m&eacute;dicas &ndash;literal k) del considerando 6&deg; precedente&ndash;, trat&aacute;ndose de personas que no coincidir&iacute;an con los decretos que habr&iacute;a invalidado la autoridad, resulta forzoso concluir que se trata de datos personales cuya comunicaci&oacute;n no reviste el inter&eacute;s p&uacute;blico antes indicado, por lo que de conformidad con los art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben mantenerse en reserva.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de m&eacute;dicos tratantes que diagnosticaron la salud irrecuperable en los casos objeto del informe de auditor&iacute;a en comento &ndash;letra i) del considerando 6&deg; precedente&ndash;, &eacute;sta se vincula a hechos acaecidos entre los a&ntilde;os 1992 a 1994, sin que aparezca de los antecedentes en an&aacute;lisis, ni de los descargos del &oacute;rgano reclamado, que dicha informaci&oacute;n forme parte de investigaciones o procedimientos administrativos en curso. En consecuencia, cabe concluir que su comunicaci&oacute;n no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Asimismo, su divulgaci&oacute;n no importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de los derechos de terceros a que dicha n&oacute;mina se refiere, toda vez que ello no importa la atribuci&oacute;n de responsabilidad en los hechos sobre los que versa el informe de auditor&iacute;a objeto del presente amparo. En ese mismo sentido ha resuelto este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C193-10, de 25 de julio de 2010, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social la comunicaci&oacute;n del listado de m&eacute;dicos que han sido investigados por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por sobre el promedio anual.</p> <p> 13) Que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respecto de los dem&aacute;s datos personales incorporados en los documentos antes descritos &ndash;a saber: n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros&ndash;, &eacute;stos deber&aacute;n ser tachados de la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordene.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, obrando en poder de este Consejo la documentaci&oacute;n requerida, junto con acoger el presente amparo, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, esta documentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y D), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Florencio Santana Sanz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, por lo que deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n y de manera excepcional, copia de los documentos individualizados en los literales a) a m) del considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n, a excepci&oacute;n del literal k) del mismo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Florencio Santana Sanz y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>