Decisión ROL C3394-19
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Reclamante: MATÍAS BARRAZA MORAGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la información relativa a los contaminantes químicos que se consulta en cada uno de los requerimientos que los motivan. Lo anterior, por tratarse de consultas que atendidas las competencias que la ley otorga al órgano recurrido pueden encontrarse contenidas en sus registros en algún soporte documental; por lo tanto, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, desestimándose las alegaciones de la Subsecretaría reclamada relativas a que las peticiones objeto de los presentes amparos no se enmarcan en el derecho de acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3394-19; C3400-19 y C3402-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Barraza Moraga</p> <p> Ingresos Consejo: 13.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los contaminantes qu&iacute;micos que se consulta en cada uno de los requerimientos que los motivan.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de consultas que atendidas las competencias que la ley otorga al &oacute;rgano recurrido pueden encontrarse contenidas en sus registros en alg&uacute;n soporte documental; por lo tanto, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, desestim&aacute;ndose las alegaciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada relativas a que las peticiones objeto de los presentes amparos no se enmarcan en el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C467-10 y C530-10, entre otras.</p> <p> En el evento de no existir informaci&oacute;n respecto de algunos de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Se representa al organismo su falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1031 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3394-19; C3400-19 y C3402-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, don Mat&iacute;as Barraza Moraga solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo C3394-19:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al contaminante Mon&oacute;xido de Carbono (CO), quisiera conocer:</p> <p> i. &quot;&iquest;En qu&eacute; lugares espec&iacute;ficos se mide este contaminante?</p> <p> ii. &iquest;Qui&eacute;n mide este contaminante?</p> <p> iii. &iquest;Cu&aacute;les son los plazos y frecuencia de las mediciones?</p> <p> iv. &iquest;En qu&eacute; plataforma p&uacute;blica se reporta esta medici&oacute;n y cada cuanto tiempo se actualiza este reporte? &iquest;Est&aacute; disponible en tiempo real?</p> <p> v. &iquest;Se realiza alg&uacute;n proceso de verificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reportada?</p> <p> vi. Y en caso de ser afirmativo &iquest;c&oacute;mo se verifica la validez de la informaci&oacute;n reportada? y &iquest;qui&eacute;n realiza este proceso de verificaci&oacute;n?&quot;</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo C3395-19:</p> <p> - Del contaminante Compuestos Org&aacute;nicos Vol&aacute;tiles (COV), se consulta sobre los mismos (6) puntos se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo C3396-19:</p> <p> - Del contaminante Hidrocarburos Totales (HCT), consulta sobre los mismos (6) puntos se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo C3397-19:</p> <p> - Del contaminante Metano (CH4), reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> e) Solicitud que dio origen al amparo C3398-19:</p> <p> - Del contaminante Plomo (Pb), reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> f) Solicitud que dio origen al amparo C3399-19:</p> <p> - Del contaminante Ozono Troposf&eacute;rico, reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> g) Solicitud que dio origen al amparo C3400-19:</p> <p> - Del contaminante Hidrofluorocarbonos, reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> h) Solicitud que dio origen al amparo C3402-19:</p> <p> h) Del contaminante Carb&oacute;n Negro (Holl&iacute;n) reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), se&ntilde;alados en la letra a) precedente.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 13 de mayo de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente respondi&oacute; a los requerimiento de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos roles C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3399-19; C3400-19 y C3402-19; mediante cartas de mismas fechas, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Los requerimientos corresponden a solicitudes amparadas por la Ley N&deg; 19.880, por lo que no pueden ser gestionadas las respuestas a trav&eacute;s del Portal de Transparencia.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado las solicitudes han sido derivadas internamente al portal espec&iacute;fico destinado a la gesti&oacute;n de consultas, reclamos, sugerencias y felicitaciones dirigidas al Ministerio del Medio Ambiente, bajo los n&uacute;meros que en cada caso indica.</p> <p> 3) AMPAROS: El 13 de mayo de 2019, don Mat&iacute;as Barraza Moraga dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, roles C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3399-19; C3400-19 y C3402-19; fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que sus requerimientos fueron derivados a la OIRS, en circunstancias que las consultas se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, en tanto constituyen una obligaci&oacute;n legal del Ministerio del Medio Ambiente el administrar la informaci&oacute;n de los programas de monitoreo de la calidad del aire.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos roles C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3399-19; C3400-19 y C3402-19; y, mediante los oficios n&uacute;meros E9169; E9170, E9616, E9218, E9219, E9220, E9221 y E9221, respectivamente, todos de 08 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, y se solicit&oacute; que al formular sus descargos (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de no existir causales por las cuales pueda ser denegada la informaci&oacute;n, remita la misma al solicitante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha no existe constancia que el &oacute;rgano haya formulados los respectivos descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3399-19; C3400-19 y C3402-19; existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado versa sobre diversas interrogantes relativas a los contaminantes qu&iacute;micos que se se&ntilde;alan en las solicitudes transcritas en el numeral 1) de lo expositivo, referida a los lugares, frecuencia y plazos en que se miden estos elementos, como asimismo, la plataforma p&uacute;blica en que se reportan, su actualizaci&oacute;n, los procedimientos de verificaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, y, c&oacute;mo y qui&eacute;n publica y verifica la validez de los mismos. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de las respuestas se&ntilde;al&oacute; que dichos requerimientos no constitu&iacute;an solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, sobre el particular conviene tener presente que la Ley 19.330, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el art&iacute;culo 70, dispone, en las letras t) y u), que corresponder&aacute; especialmente al Ministerio: &quot;t) Generar y recopilar la informaci&oacute;n t&eacute;cnica y cient&iacute;fica precisa para la prevenci&oacute;n de la contaminaci&oacute;n y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnolog&iacute;as, la producci&oacute;n, gesti&oacute;n y transferencias de residuos, la contaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica y el impacto ambiental.&quot;; y &quot;u) Administrar la informaci&oacute;n de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.&quot;</p> <p> 5) Que, atendido las funciones y competencias que la ley otorga al &oacute;rgano recurrido y el tenor de las preguntas que han dado origen a estos amparos, a juicio de este Consejo, la Subsecretar&iacute;a de Medio Ambiente puede pronunciarse a su respecto, teniendo presente que dichas solicitudes se refieren a informaci&oacute;n que puede desprenderse del contenido de los registros, documentos o antecedentes que debe mantener la reclamada en lo relativo a la materia consultada, y encontrarse contenida, por tanto, en alg&uacute;n soporte documental. Consecuentemente, debe entenderse que este tipo de solicitudes, formuladas como interrogantes, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de los amparos roles C467-10 y C530-10, entre otras. En tal orden de ideas, las alegaciones del &oacute;rgano relativas a que las peticiones objeto de los presentes amparos no se enmarcan en el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente y a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, sobre la cual no se advierte la concurrencia de causal de reserva alguna, y teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, la falta de descargos del &oacute;rgano, es que se acoger&aacute;n los presentes amparos, y se ordenar&aacute; informar las solicitudes que se se&ntilde;alan en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de no existir informaci&oacute;n respecto de alguna de las materias consultadas, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, teniendo en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en los oficios individualizados en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, se representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, en la parte resolutiva, dicha situaci&oacute;n como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C3394-19; C3395-19; C3396-19; C3397-19; C3398-19; C3399-19; C3400-19 y C3402-19 interpuestos por don Mat&iacute;as Barraza Moraga, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Respecto de los contaminantes: Mon&oacute;xido de carbono (CO); Compuestos org&aacute;nicos vol&aacute;tiles (COV); Hidrocarburos totales (HCT); Metano (CH4); Plomo (Pb); Ozono troposf&eacute;rico; Hidrofluorocarbonos y Carb&oacute;n Negro (Holl&iacute;n), responder las siguientes preguntas:</p> <p> i. &iquest;En qu&eacute; lugares espec&iacute;ficos se miden cada uno de estos contaminantes?</p> <p> ii. &iquest;Qui&eacute;n mide estos contaminantes?</p> <p> iii. &iquest;Cu&aacute;les son los plazos y frecuencias de las mediciones?</p> <p> iv. &iquest;En qu&eacute; plataforma p&uacute;blica se reportan estas mediciones y cada cuanto tiempo se actualizan estos reportes? &iquest;Est&aacute;n disponibles en tiempo real?</p> <p> v. &iquest;Se realiza alg&uacute;n proceso de verificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reportada?</p> <p> vi. Y en caso de ser afirmativo &iquest;c&oacute;mo se verifica la validez de la informaci&oacute;n reportada? y &iquest;qui&eacute;n realiza estos procesos de verificaci&oacute;n?</p> <p> - En el evento de no existir informaci&oacute;n respectos de algunos de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar los presentes acuerdos a don Mat&iacute;as Barraza Moraga y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>