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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-19; y, C3403-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Matías Barraza Moraga</p>
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Ingresos Consejo: 10 y 13.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se aprueba el desistimiento expreso del reclamante respecto de los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Medio Ambiente, relativos a información sobre contaminantes, mediciones y estaciones privadas de monitoreo, de calidad del aire.</p>
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En sesión ordinaria N° 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-19; y, C3403-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, don Matías Barraza Moraga solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo C3364-19:</p>
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"En relación al contaminante Material Particulado Respirable (MP10) quisiera conocer:</p>
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i. "¿En qué lugares específicos se mide este contaminante?</p>
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ii. ¿Quién mide este contaminante?</p>
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iii. ¿Cuáles son los plazos y frecuencia de las mediciones?</p>
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iv. ¿En qué plataforma pública se reporta esta medición y cada cuanto tiempo se actualiza este reporte? ¿Está disponible en tiempo real?</p>
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v. ¿Se realiza algún proceso de verificación de la información reportada?</p>
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vi. Y en caso de ser afirmativo ¿cómo se verifica la validez de la información reportada? y ¿quién realiza este proceso de verificación?"</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo C3365-19:</p>
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- Del contaminante Material Particulado Fino (MP2.5) reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), señalados en la letra a) precedente.</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo C3367-19:</p>
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- Del contaminante Dióxido de Azufre (SO2) reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), señalados en la letra a) precedente.</p>
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d) Solicitud que dio origen al amparo C3392-19:</p>
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- Del contaminante Óxidos de Nitrógeno (NOX, NO, NO2) reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), señalados en la letra a) precedente.</p>
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e) Solicitud que dio origen al amparo C3393-19:</p>
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- Del contaminante Ozono (O3) reitera los puntos i), ii), iii), iv), v), y vi), señalados en la letra a) precedente.</p>
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f) Solicitud que dio origen al amparo C3401-19:</p>
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- "En relación a la medición de calidad de aire realizada por entidades privadas:</p>
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i. ¿Cuáles son y donde se ubican las estaciones privadas de medición de calidad de aire en Chile? ¿Cuáles de ellas corresponden a mediciones relacionadas con proyectos, cuáles corresponden a contaminación general? ¿Cuáles de ellas no aparecen en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente?</p>
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ii. ¿Quién administra la información de calidad de aire recolectada por estas estaciones privadas?</p>
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iii. Qué entidad se reporta esta información y con qué frecuencia?</p>
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iv. Con qué periodicidad se actualiza esta información? ¿Existe información en tiempo real?</p>
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v. ¿Existe algún sistema de certificación y/o verificación de la información reportada por estas entidades privadas? En caso de ser afirmativo ¿en qué consiste y quién realiza este proceso de certificación/validación?</p>
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vi. ¿La información sobre calidad de aire recolectada por entidades privadas, o la metodología de medición, debe cumplir alguna norma ISO? En caso de ser afirmativo, ¿Cuáles estándares ISO? ¿Quién verifica?"</p>
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g) Solicitud que dio origen al amparo C3403-19:</p>
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- "Las licitaciones y resoluciones de otorgamiento para las estaciones privadas de medición, independiente de si están asociadas con un proyecto o no."</p>
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2) RESPUESTAS: El 13 de mayo de 2019, la Subsecretaría del Medio Ambiente respondió a los requerimientos de información que dieron origen a los amparos roles C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-19 y C3403-19, mediante cartas de mismas fechas, señalando, en síntesis, que:</p>
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Los requerimientos corresponden a solicitudes amparadas por la Ley N° 19.880, por lo que las respuestas no pueden ser gestionadas a través del Portal de Transparencia.</p>
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Atendido lo señalado, los requerimientos han sido derivados internamente al portal específico destinado a la gestión de consultas, reclamos, sugerencias y felicitaciones dirigidas al Ministerio del Medio Ambiente, bajo los números que en cada caso se indica.</p>
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3) AMPAROS: El 10 de mayo de 2019, don Matías Barraza Moraga dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, roles C3364-19; C3365-19 y C3367-19; y el 13 de mayo de 2019, los amparos roles C3392-19; C3393-19; C3401-19 y C3403-19, todos fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que sus requerimientos fueron derivados a la OIRS, en circunstancias que las consultas se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, en tanto constituyen una obligación legal del Ministerio del Medio Ambiente administrar la información de los programas de monitoreo de la calidad del aire.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos roles C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-17 y C3403-19, y mediante los oficios números E9164; E9165, E9166, E9167, E9168, E9223-19 y E9226-19, respectivamente, todos de 08 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, y se solicitó que al formular sus descargos (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de no existir causales por las cuales pueda ser denegada la información, remita la misma al solicitante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha no existe constancia que el órgano haya formulados los respectivos descargos en esta sede.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Don Matías Barraza Moraga por medio de correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2019, señaló respecto de los amparos roles C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-17; y, C3403-19, lo siguiente:</p>
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"(...) informo que, si bien no recibí las respuestas esperadas, ya no deseo continuar con el procedimiento de los amparos ante el Consejo para la Transparencia."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-19; y, C3403-19 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que según se da cuenta en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, el reclamante manifestó expresamente su intención de no perseverar en estos amparos, desistimiento que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, atendido lo anterior, deben tenerse por concluidos los procedimientos en los amparos roles C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-19; y, C3403-19.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento manifestado por don don Matías Barraza Moraga en los amparos roles C3364-19; C3365-19; C3367-19; C3392-19; C3393-19; C3401-19; y, C3403-19, interpuestos en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Barraza Moraga y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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