Decisión ROL C3407-19
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Reclamante: BERTA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo al listado de las empresas o personas naturales a las que la empresa Sociedad Periodística e Informática Prensafútbol Limitada, les emitió o recibió facturas y boletas, desde el año 2011 a la fecha. Lo anterior, por tratarse de información que el SII obtiene de las facturas y boletas emitidas y recibidas por la empresa consultada, las que constituyen documentos tributarios obligatorios, que además constan en los respectivos libros de compras y ventas, balances, estados de resultado, formularios de declaraciones N° 22 y N° 29 , entre otros, entregados por el contribuyente a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario, lo cual se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3407-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Berta Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo al listado de las empresas o personas naturales a las que la empresa Sociedad Period&iacute;stica e Inform&aacute;tica Prensaf&uacute;tbol Limitada, les emiti&oacute; o recibi&oacute; facturas y boletas, desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que el SII obtiene de las facturas y boletas emitidas y recibidas por la empresa consultada, las que constituyen documentos tributarios obligatorios, que adem&aacute;s constan en los respectivos libros de compras y ventas, balances, estados de resultado, formularios de declaraciones N&deg; 22 y N&deg; 29 , entre otros, entregados por el contribuyente a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario, lo cual se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3407-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2019, do&ntilde;a Berta Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n denominada el SII, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de las empresas o personas naturales a las que la empresa Sociedad Period&iacute;stica e Inform&aacute;tica Prensaf&uacute;tbol Limitada, RUT (...) ha factura o boleteado, emitidas y recibidas, durante los a&ntilde;os 2011 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta LT NOt 0016359, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n atendido que revisados los registros la solicitante no figura como representante legal de la sociedad por la cual consulta, encontr&aacute;ndose este Servicio imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, ya que la informaci&oacute;n requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como antecedentes contenidos en declaraciones que son obligatorias de &eacute;stos y en sus libros contables, antecedentes todos que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Adicionalmente, el organismo se encuentra imposibilitado de dar respuesta a lo solicitado en lo relativo a personas naturales, por cuanto adem&aacute;s de vulnerar la referida reserva tributaria contempla la entrega de antecedentes que se encuentran resguardados por los art&iacute;culos 2 letra f) y 4, ambos de la Ley 19.628 y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, resultando aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7 de la citada ley, en relaci&oacute;n a su vez con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se deniega la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 y 21 N&deg; 5 de la ley en comento, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas roles N&deg; 6333-2018 y N&deg; 24.561-2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de mayo de 2019, do&ntilde;a Berta Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que el SII ampara su denegaci&oacute;n en el secreto tributario, y que la informaci&oacute;n pedida nada tiene que ver con acceso a documentos contables, ni menos con informaci&oacute;n confidencial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9175, de 8 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2019 el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, aleg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que registra el Servicio no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios, considerando que lo pedido es un listado de empresas a las cuales un contribuyente determinado emiti&oacute; y recibi&oacute; facturas y boletas para un periodo de tiempo determinado, documentos todos que se incluyen en los libros contables del mismo y se extraen de estos para con tales datos completar sus declaraciones obligatorias de impuestos principalmente los F29 y F22 entre otros, por lo cual, entregar a quienes ha emitido facturas y boletas la empresa consultada implica necesariamente publicar informaci&oacute;n a la cual este Servicio ha tenido acceso solo y exclusivamente en virtud de la reserva tributaria en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario en concordancia con el art&iacute;culo 30, inciso 5 de dicho cuerpo legal, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Con todo, si bien lo pedido no constituye informaci&oacute;n num&eacute;rica sobre ingresos o gastos son antecedentes tributarios contenidos en facturas y boletas, esto es, documentos tributarios obligatorios, que adem&aacute;s constan en los respectivos libros de compras y ventas, libro mayor, balances, estados de resultado, formularios N&deg; 22 y N&deg; 29 , entre otros, por tanto constituyen antecedentes entregados por el contribuyente al Servicio a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario, lo cual queda bajo la reserva establecida en la normativa se&ntilde;alada y a las sanciones que respecto a la violaci&oacute;n de secreto imponen los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> c) Adem&aacute;s, en lo tocante a la protecci&oacute;n de datos relativos a personas naturales, el haber accedido a la entrega de estos antecedentes habr&iacute;a implicado necesariamente, adem&aacute;s de la vulneraci&oacute;n al secreto tributario y al derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente, la vulneraci&oacute;n del secreto relativo a la identificaci&oacute;n de las personas naturales, conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) As&iacute;, respecto a la informaci&oacute;n requerida relativa a personas naturales, existe una causal espec&iacute;fica, adicional al secreto tributario y al derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente, esto es, la relativa a la divulgaci&oacute;n de la esfera de su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dichas personas, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico, tanto es as&iacute; que, de haberse entregado este listado se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes privados, comerciales y econ&oacute;micos relativos a la identificaci&oacute;n de todas las personas naturales con quienes ha contratado o entregado y/o recibido facturas y/o boletas el contribuyente consultado, teniendo presente que no se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, anonimizada ni estad&iacute;stica, sino que por el contrario, espec&iacute;fica y determinada, correspondiente a un listado de personas naturales con quienes dicho contribuyente ha realizado alguna operaci&oacute;n econ&oacute;mica o comercial, antecedentes personales protegidos expresamente por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) En conclusi&oacute;n, este Servicio se encuentra impedido de develar la informaci&oacute;n requerida, en cumplimiento de diversas normas de nuestra legislaci&oacute;n, entre estas, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en cuanto regula el deber de reserva tributaria; las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N &deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en lo relativo a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, a la privacidad de la informaci&oacute;n; art&iacute;culo 8 bis N&deg; 7 y art&iacute;culo 30, inciso 5&deg;, ambos del C&oacute;digo Tributario; art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 4, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg;, todos de la Ley N&deg; 1 9.628 y adem&aacute;s, considerando las sanciones establecidas en el &aacute;mbito penal en los art&iacute;culos 246 y 247, ambos del C&oacute;digo Penal, por todo lo cual necesariamente era perentorio para este organismo denegar lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de las personas naturales y jur&iacute;dicas a las que la Sociedad Period&iacute;stica e Inform&aacute;tica Prensaf&uacute;tbol Limitada les emiti&oacute; o recibi&oacute; facturas o boletas, en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala en el N&deg;1 de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 y 21 N&deg; 5 de la citada Ley 20.285, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, adem&aacute;s de la normativa constitucional y legal relacionada con esta normativa que se se&ntilde;ala en la letra e) de sus descargos.</p> <p> 2) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida que registra el Servicio se obtiene de la facturas y boletas emitidas o recibidas por la empresa consultada, esto es, documentos tributarios obligatorios, que adem&aacute;s constan en sus respectivos libros de compras y ventas, libro mayor, balances, estados de resultado, formularios de declaraciones N&deg; 22 y N&deg; 29, entre otros, por tanto constituyen datos patrimoniales entregados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 6) Que, habiendo resuelto reservar la informaci&oacute;n de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Berta Mu&ntilde;oz en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Berta Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>