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DECISIÓN AMPARO ROL C3407-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Berta Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo al listado de las empresas o personas naturales a las que la empresa Sociedad Periodística e Informática Prensafútbol Limitada, les emitió o recibió facturas y boletas, desde el año 2011 a la fecha.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que el SII obtiene de las facturas y boletas emitidas y recibidas por la empresa consultada, las que constituyen documentos tributarios obligatorios, que además constan en los respectivos libros de compras y ventas, balances, estados de resultado, formularios de declaraciones N° 22 y N° 29 , entre otros, entregados por el contribuyente a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario, lo cual se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3407-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2019, doña Berta Muñoz solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también denominada el SII, la siguiente información:</p>
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"Listado de las empresas o personas naturales a las que la empresa Sociedad Periodística e Informática Prensafútbol Limitada, RUT (...) ha factura o boleteado, emitidas y recibidas, durante los años 2011 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta LT NOt 0016359, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se deniega la información atendido que revisados los registros la solicitante no figura como representante legal de la sociedad por la cual consulta, encontrándose este Servicio imposibilitado de dar respuesta en los términos señalados, ya que la información requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como antecedentes contenidos en declaraciones que son obligatorias de éstos y en sus libros contables, antecedentes todos que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario.</p>
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Adicionalmente, el organismo se encuentra imposibilitado de dar respuesta a lo solicitado en lo relativo a personas naturales, por cuanto además de vulnerar la referida reserva tributaria contempla la entrega de antecedentes que se encuentran resguardados por los artículos 2 letra f) y 4, ambos de la Ley 19.628 y en la Constitución Política del Estado, resultando aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7 de la citada ley, en relación a su vez con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En razón de lo anterior, se deniega la información por aplicación de las causales de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628 y 21 N° 5 de la ley en comento, ésta última, en relación a la norma del artículo 35 del Código Tributario, haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas roles N° 6333-2018 y N° 24.561-2018.</p>
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3) AMPARO: El 13 de mayo de 2019, doña Berta Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además la reclamante hizo presente, en síntesis, que el SII ampara su denegación en el secreto tributario, y que la información pedida nada tiene que ver con acceso a documentos contables, ni menos con información confidencial.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9175, de 8 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría los derechos de terceros.</p>
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Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2019 el órgano evacuó sus descargos y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, alegó, en síntesis, que:</p>
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a) La información que registra el Servicio no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios, considerando que lo pedido es un listado de empresas a las cuales un contribuyente determinado emitió y recibió facturas y boletas para un periodo de tiempo determinado, documentos todos que se incluyen en los libros contables del mismo y se extraen de estos para con tales datos completar sus declaraciones obligatorias de impuestos principalmente los F29 y F22 entre otros, por lo cual, entregar a quienes ha emitido facturas y boletas la empresa consultada implica necesariamente publicar información a la cual este Servicio ha tenido acceso solo y exclusivamente en virtud de la reserva tributaria en los términos del artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario en concordancia con el artículo 30, inciso 5 de dicho cuerpo legal, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia</p>
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b) Con todo, si bien lo pedido no constituye información numérica sobre ingresos o gastos son antecedentes tributarios contenidos en facturas y boletas, esto es, documentos tributarios obligatorios, que además constan en los respectivos libros de compras y ventas, libro mayor, balances, estados de resultado, formularios N° 22 y N° 29 , entre otros, por tanto constituyen antecedentes entregados por el contribuyente al Servicio a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario, lo cual queda bajo la reserva establecida en la normativa señalada y a las sanciones que respecto a la violación de secreto imponen los artículos 246 y 247 del Código Penal.</p>
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c) Además, en lo tocante a la protección de datos relativos a personas naturales, el haber accedido a la entrega de estos antecedentes habría implicado necesariamente, además de la vulneración al secreto tributario y al derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente, la vulneración del secreto relativo a la identificación de las personas naturales, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.628 en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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d) Así, respecto a la información requerida relativa a personas naturales, existe una causal específica, adicional al secreto tributario y al derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente, esto es, la relativa a la divulgación de la esfera de su vida privada, derechos de carácter comercial o económico de dichas personas, sumado a que dicha información no se obtuvo de una fuente accesible al público, tanto es así que, de haberse entregado este listado se habrían divulgado a un tercero, antecedentes privados, comerciales y económicos relativos a la identificación de todas las personas naturales con quienes ha contratado o entregado y/o recibido facturas y/o boletas el contribuyente consultado, teniendo presente que no se trata de información genérica, anonimizada ni estadística, sino que por el contrario, específica y determinada, correspondiente a un listado de personas naturales con quienes dicho contribuyente ha realizado alguna operación económica o comercial, antecedentes personales protegidos expresamente por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, al artículo 35 del Código Tributario y a los artículos 2° letra f), 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628.</p>
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e) En conclusión, este Servicio se encuentra impedido de develar la información requerida, en cumplimiento de diversas normas de nuestra legislación, entre estas, el artículo 35 del Código Tributario, en cuanto regula el deber de reserva tributaria; las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N ° 5 de la Ley N° 20.285, en lo relativo a la afectación de sus derechos comerciales y económicos, a la privacidad de la información; artículo 8 bis N° 7 y artículo 30, inciso 5°, ambos del Código Tributario; artículos 8 y 19 N° 4, ambos de la Constitución Política de la República; artículos 2° letra f), 4°, 7° y 9°, todos de la Ley N° 1 9.628 y además, considerando las sanciones establecidas en el ámbito penal en los artículos 246 y 247, ambos del Código Penal, por todo lo cual necesariamente era perentorio para este organismo denegar lo pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de las personas naturales y jurídicas a las que la Sociedad Periodística e Informática Prensafútbol Limitada les emitió o recibió facturas o boletas, en el período que se señala en el N°1 de lo expositivo. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628 y 21 N° 5 de la citada Ley 20.285, ésta última, en relación a la norma del artículo 35 del Código Tributario, además de la normativa constitucional y legal relacionada con esta normativa que se señala en la letra e) de sus descargos.</p>
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2) Que, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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4) Que, en la especie, la información requerida que registra el Servicio se obtiene de la facturas y boletas emitidas o recibidas por la empresa consultada, esto es, documentos tributarios obligatorios, que además constan en sus respectivos libros de compras y ventas, libro mayor, balances, estados de resultado, formularios de declaraciones N° 22 y N° 29, entre otros, por tanto constituyen datos patrimoniales entregados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, a fin de fiscalizar su cumplimiento tributario.</p>
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5) Que, en consecuencia, la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo, queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p>
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6) Que, habiendo resuelto reservar la información de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Berta Muñoz en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Berta Muñoz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>