Decisión ROL C3417-19
Reclamante: NICOLAS ACUÑA HURTADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, referido a información sobre inmuebles catastrados en la denominada "Operación Rescate", ubicados en las comunas de La Florida, Puente Alto, La Pintana, San José de Maipo y Pirque. Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Sin perjuicio de lo señalado previamente, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Se representa a la Subsecretaría de Bienes Nacionales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3417-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a Hurtado.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, referido a informaci&oacute;n sobre inmuebles catastrados en la denominada &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;, ubicados en las comunas de La Florida, Puente Alto, La Pintana, San Jos&eacute; de Maipo y Pirque.</p> <p> Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Se representa a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3417-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de marzo de 2019, don Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a Hurtado ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, mediante la cual solicit&oacute; &quot;detalle de las direcciones y tama&ntilde;os de los predios de los inmuebles catastrados en la &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;. Comunas de La Florida, Puente Alto, La Pintana, San Jos&eacute; de Maipo y Pirque. El uso al que se ha destinado eventualmente algunos de ellos y a que entidades se les entreg&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; E28739, de fecha 10 de mayo de 2019, notificado con fecha 13 de mayo del a&ntilde;o pasado, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; el requerimiento, indicando: &quot;En cumplimiento de lo establecido en la Ley 20.285, y en respuesta a su solicitud, es importante establecer que el Ministerio de Bienes Nacionales cuenta entre sus funciones; las de administraci&oacute;n, adquisici&oacute;n y disposici&oacute;n de la propiedad fiscal, conforme lo dispone el D.L. N&deg; 1.939 del a&ntilde;o 1977, y es precisamente en cumplimiento de dichas funciones que, en el &uacute;ltimo tiempo, nos hemos dado la tarea de fiscalizar y recuperar inmuebles de propiedad fiscal que se encuentran bajo ocupaci&oacute;n de particulares con el objeto de recuperarlos y administrarlos de forma seria y eficiente. Que a&uacute;n m&aacute;s, en el marco de dicho proceso de fiscalizaci&oacute;n, hemos iniciado las acciones legales que nos permitan recuperar inmuebles ocupados en forma irregular o ilegal, no contando hasta la fecha con resultados al respecto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de mayo de 2019, don Nicol&aacute;s Hurtado Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;: &quot;No se responde la pregunta, sino que se responde diciendo que tienen las atribuciones para administrar y por ende saber respecto a lo solicitado. Yo ped&iacute; un listado de los bienes con detalles espec&iacute;ficos de la informaci&oacute;n, por lo que la &uacute;nica respuesta admisible ser&iacute;a un Excel con la informaci&oacute;n requerida. Bienes Nacionales responde respecto a sus atribuciones, no dando ninguna respuesta concreta a la solicitud espec&iacute;fica&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de que no fue posible constatar que existiera identidad entre el solicitante de informaci&oacute;n y recurrente; y con la finalidad de aclarar e fundamento del amparo, mediante Oficio N&deg; E9145, de 09 de julio 2019, se solicit&oacute; al recurrente que subsanara su reclamaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acredite su facultad para representar al solicitante de informaci&oacute;n, Sr. Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a Hurtado, de conformidad a lo dispuesto en art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880; (2&deg;) en caso de existir error en su individualizaci&oacute;n, aclare dicha situaci&oacute;n; y, (3&deg;) precise el fundamento de su amparo, se&ntilde;alando la infracci&oacute;n cometida por &eacute;l &oacute;rgano, considerando que este en su respuesta, se&ntilde;ala expresamente no contar hasta la fecha con resultados respecto a la recuperaci&oacute;n de inmuebles ocupados en forma irregular o ilegal.</p> <p> Con fecha 15 de julio de 2019, el recurrente subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos solicitados, acreditando la identidad entre el solicitante de informaci&oacute;n y recurrente de amparo, que corresponde en efecto a don Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a Hurtado; e incorporando antecedentes consistentes en reportes de prensa que se refieren a la pol&iacute;tica p&uacute;blica consultada; en particular, a inmuebles recuperados en comunas de inter&eacute;s del requirente; por lo que a su juicio, la respuesta otorgada es incompleta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n tuvo por subsanado el amparo, admiti&eacute;ndolo a tramitaci&oacute;n; y acord&oacute; conferir traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; E9885, de fecha 25 de julio de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo indicado por el reclamante en su subsanaci&oacute;n, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa al catastro de la &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio Ord. 3346, de 13 de agosto de 2019, la recurrida evacu&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando: &quot;al recurrente se le explicaron las funciones propias de esta Secretar&iacute;a de Estado en la materia y se le inform&oacute; que nos hemos abocado a fiscalizar y recuperar inmuebles de propiedad fiscal ocupados ilegal o irregularmente por terceros, a fin de administrarlos en la forma legal. Y en concreto, a fin de responder a su consulta, se le se&ntilde;al&oacute; textualmente que &quot;Que a&uacute;n m&aacute;s, en el marco de dicho proceso de fiscalizaci&oacute;n, hemos iniciado las acciones legales que nos permitan recuperar inmuebles ocupados en forma irregular o ilegal, no contando hasta la fecha con resultados al respecto&quot;. Es decir, a la fecha en que se evacu&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, no se hab&iacute;a recuperado inmueble alguno, en las comunas objeto de la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales con fecha 26 de marzo de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 24 de abril de 2019; y, aun en caso de una eventual comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, &eacute;ste venc&iacute;a el 09 de mayo de 2019: Sin perjuicio de lo anterior, fue otorgada notificada la respuesta al solicitante solo con fecha 13 de mayo de 2019. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado, indic&oacute; en el procedimiento, que a la fecha de ingreso a tr&aacute;mite de la solicitud de acceso; no se hab&iacute;a recuperado inmueble alguno, en las comunas de la Regi&oacute;n Metropolitana, de inter&eacute;s del peticionario. En consecuencia, sostiene que la informaci&oacute;n requerida, es inexistente.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a recurrida, cabe hacer presente que, a trav&eacute;s de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el requirente; fue posible incorporar en el procedimiento de amparo, diversas publicaciones, efectuadas tanto en el sitio web del propio &oacute;rgano reclamado, como en medios de prensa, en los que consta que el Ministerio de Bienes Nacionales ha desarrollado el denominado programa &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;, consistente en un plan de fiscalizaci&oacute;n nacional y recuperaci&oacute;n de inmuebles de propiedad fiscal, en situaci&oacute;n de ocupaci&oacute;n ilegal o irregular. En el marco de dicha pol&iacute;tica p&uacute;blica, al mes de agosto de 2018; ya se hab&iacute;an obtenido resultados concretos, por cuanto consta que en la &eacute;poca indicada se destin&oacute; un inmueble recuperado en la Regi&oacute;n Metropolitana, a la Asociaci&oacute;n de Gu&iacute;as y Scouts de Chile . En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n informaci&oacute;n publicada en el mismo sitio web, el 25 de enero de 2019, se informa que: &quot;En 2018, el Ministerio de Bienes Nacionales detect&oacute; un total de 13.018 ocupaciones ilegales o irregulares en todo Chile. A ra&iacute;z de ese catastro, se inici&oacute; la denominada &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;, un plan de fiscalizaci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de ocupaciones, que -a fin de a&ntilde;o- ya hab&iacute;a restituido al Fisco un total de 1.512 inmuebles y terrenos. Solo en la Regi&oacute;n Metropolitana fueron recuperados 694, m&aacute;s del 50% del total regional catastrado&quot; (&eacute;nfasis agregado). Complementado lo anterior, seg&uacute;n reportes de prensa, al menos 29 de dichos inmuebles se encuentran ubicados en la comuna de La Florida .</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, lo sostenido por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, no resultan circunstancias que por s&iacute; mismas conduzcan a la conclusi&oacute;n un&iacute;voca respecto a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En efecto, los antecedentes documentales solicitados por el peticionario, se vinculan a una de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, en particular aquella contemplada en el art&iacute;culo 1&deg; del DL 1.939, de 1977, que le confiere facultades de adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre los bienes del Estado o fiscales. A su vez, consta que la recurrida inici&oacute; un plan de recuperaci&oacute;n de inmuebles fiscales; y, que al 25 de enero de 2019; se hab&iacute;a logrado recuperar 694 inmuebles, 29 de ellos, ubicados en la comuna de La Florida. En conformidad a lo razonado, lo escuetamente se&ntilde;alado por la recurrida, en orden a que no existen bienes inmuebles &quot;recuperados&quot; en el contexto del plan reci&eacute;n mencionado, en las comunas referidas en la solicitud de acceso; no resultan plausibles, atendido que dicha comunas, en conjunto, representan un porcentaje relevante de la superficie total de la Regi&oacute;n Metropolitana; por lo que no aparece veros&iacute;mil que ninguno de los 624 inmuebles recuperados en la denominada &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot; en la Regi&oacute;n Metropolitana, seg&uacute;n lo informado a la opini&oacute;n p&uacute;blica por el &oacute;rgano recurrido, se ubicaran dentro de los l&iacute;mites de las comunas referidas en el requerimiento de acceso; m&aacute;xime, si la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales no incorpor&oacute; en el procedimiento ning&uacute;n antecedente en respaldo de sus afirmaciones; y, que a contrario sensu, fue divulgada informaci&oacute;n espec&iacute;fica, en sentido opuesto a lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales refiri&oacute; sobre la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, que &quot;se han iniciado las acciones legales que nos permitan recuperar inmuebles ocupados en forma irregular o ilegal, no contando hasta la fecha con resultados al respecto&quot;; dichas afirmaciones, a juicio de este Consejo, constituyen un elemento adicional para configurar la infracci&oacute;n denunciada. Lo anterior, desde la perspectiva que la recurrida razon&oacute; en torno a que la solicitud de acceso, se refiere &uacute;nicamente a procesos legales de recuperaci&oacute;n de inmuebles &iacute;ntegramente tramitados, en circunstancias que el tenor de dicha presentaci&oacute;n es claro en requerir la n&oacute;mina de inmuebles catastrados por la denominada &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;; y, solo &quot;eventualmente&quot; al detalle sobre la destinaci&oacute;n de dichos inmuebles (uso y entidades favorecidas). En conformidad a lo se&ntilde;alado, se deduce que para dar inicio a acciones legales formales de recuperaci&oacute;n de inmuebles de propiedad fiscal ilegalmente ocupados, necesariamente la reclamada debi&oacute; confeccionar en forma previa un catastro con la n&oacute;mina y datos de identificaci&oacute;n de aquellos bienes ra&iacute;ces, respecto de los cuales, en forma posterior, fueron interpuestas las acciones legales respectivas.</p> <p> 7) Que, en este sentido, atendida la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de que la informaci&oacute;n requerida en el amparo no obra en poder del &oacute;rgano recurrido, y de los antecedentes en contrario incorporados al procedimiento, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a que no existen inmuebles recuperados en la denominada &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot; en las comunas de inter&eacute;s del requirente, sin encontrar antecedente alguno sobre lo consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, la Subsecretar&iacute;a recurrida se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, hacer entrega al recurrente de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, otorgando un plazo prudencial para efectuar su entrega, como se indicar&aacute; en lo resolutivo. Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la requerida no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a Hurtado en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: n&oacute;mina con detalle de las direcciones y tama&ntilde;os de los predios de los inmuebles catastrados en la &quot;Operaci&oacute;n Rescate&quot;. Comunas de La Florida, Puente Alto, La Pintana, San Jos&eacute; de Maipo y Pirque. Eventualmente, el uso al que se han destinado y a que entidades se les entreg&oacute;.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario Bienes Nacionales, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a dos Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a Hurtado y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>