Decisión ROL C3418-19
Reclamante: ANA MARÍA GÓMEZ-LOBO RODRÍGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de los 10 últimos informes remitidos a la SUSESO por la ACHS, el IST y la Mutual CCh, con las medidas correctivas que adoptarán las empresas, luego de la ocurrencia de un accidente grave y fatal de un trabajador, tarjada toda información que permita identificar al afectado y a la empresa en cada caso. Lo anterior, fundado en que se constató que la entrega de estos informes en la forma pedida - sin la identificación del trabajador y de la empresa - en sí misma no constituye un dato sensible, de conformidad a ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3418-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a G&oacute;mez-Lobo Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de los 10 &uacute;ltimos informes remitidos a la SUSESO por la ACHS, el IST y la Mutual CCh, con las medidas correctivas que adoptar&aacute;n las empresas, luego de la ocurrencia de un accidente grave y fatal de un trabajador, tarjada toda informaci&oacute;n que permita identificar al afectado y a la empresa en cada caso.</p> <p> Lo anterior, fundado en que se constat&oacute; que la entrega de estos informes en la forma pedida - sin la identificaci&oacute;n del trabajador y de la empresa - en s&iacute; misma no constituye un dato sensible, de conformidad a ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3418-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2019, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a G&oacute;mez-Lobo Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;De acuerdo a lo estipulado en la Circular N&deg; 3335 de 31 de octubre de 2017, punto V. Instrucciones generales, n&uacute;meros 9 y 11, solicito: informe del registro de profesionales de ACHS, Mutual de la CCh, IST, que cuentan con las competencias necesarias indicadas en dicho punto de la circular (competencias referidas a la investigaci&oacute;n de los accidentes graves y fatales, seg&uacute;n el m&eacute;todo de &aacute;rbol de causas).</p> <p> b) Seg&uacute;n el mismo punto V-11 de la circular, solicito: registro y detalle de los 10 &uacute;ltimos informes de accidentes graves y fatales remitidos a SUSESO por ACHS, Mutual CCh, IST.</p> <p> c) Igualmente seg&uacute;n ese punto V-11, solicito: informe de enero 2019, de los accidentes graves y fatales remitidos a SUSESO por ACHS, Mutual CCh y IST.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. 3688*13-05-2019, se&ntilde;alando, respecto de cada uno de los literales pedidos, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Letra a): Se remite en formato digital el registro de profesionales con competencias referidas a la investigaci&oacute;n de los accidentes graves y fatales, remitidos por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS), el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n (Mutual CCh).</p> <p> Letras b) y c): Se deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por tratarse de antecedentes que contienen datos sensibles de terceros, por lo que procede reservarla, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto agrega que este Servicio es el responsable del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que es una plataforma electr&oacute;nica que permite registrar e integrar informaci&oacute;n referida a denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, ex&aacute;menes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, as&iacute; como las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.</p> <p> En este sentido, acceder a lo pedido implicar&iacute;a proporcionar acceso a informaci&oacute;n que contiene datos sensibles de los trabajadores que han sufrido accidentes graves, que de acuerdo a la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Recomendaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia sobre esta materia es reservada.</p> <p> Se&ntilde;ala que entregar la informaci&oacute;n solicitada inevitablemente implicar&iacute;a proporcionar antecedentes que permiten asociar a los trabajadores accidentados con antecedentes personales y sensibles, lo que hace imposible asegurar que se mantenga la reserva de sus datos personales y sensibles. De esta forma, su entrega implicar&iacute;a inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, por lo que es pertinente invocar la causal de reserva prevista en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En otro aspecto, en el caso de los trabajadores que han fallecido por un accidente del trabajo, cita la decisi&oacute;n de amparo de este Consejo Rol C1315-18, en que razon&oacute; que &quot;&laquo;... en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndose a los familiares de los fallecidos por meningitis, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo al nombre de los fallecidos por meningitis, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, resolver&aacute; en definitiva disponer el rechazo del amparo en esa parte.&raquo;</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de mayo de 2019, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a G&oacute;mez-Lobo Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que no requiere informaci&oacute;n personal de nadie, nombres de personas, ning&uacute;n dato espec&iacute;fico referido a la persona, ni tampoco de las empresas involucradas, solamente necesita los informes de c&oacute;mo se ha llevado a cabo la investigaci&oacute;n de los accidentes de enero de 2019 a la fecha. Agrega que &quot;(...) Se adjunta la circular N&deg; 3335, de la SUSESO, a&ntilde;o 2017. Verificar punto V, Instrucciones Generales, punto 11. Se debe enviar a la SUSESO, por parte de las empresas, un registro de las medidas correctivas por cada accidente de trabajo de origen laboral, de forma semestral. Requerimos acceso a ese registro, el cual no implica en absoluto informaci&oacute;n personal de ning&uacute;n trabajador&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E9194, de 08 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ORD.: 4983*de 11 de julio de 2019 el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Luego de reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, agrega que no es posible aplicar el principio de la divisibilidad para proporcionar los informes de accidentes graves y fatales, considerando que poner a disposici&oacute;n de la reclamante dichos antecedentes, le puede permitir f&aacute;cilmente determinar la identidad de los trabajadores afectados por accidentes graves y fatales, considerando que dichos eventos no son de ordinaria ocurrencia, se solicitan por un lapso acotado de tiempo (diez &uacute;ltimos informes, y aquellos correspondientes al mes de enero de 2019), y en los mismos se describen situaciones laborales concretas en que ocurrieron los accidentes, con lo cual se proporcionan antecedentes suficientes para determinar la identidad de los trabajadores afectados, ya que la totalidad de informaci&oacute;n contenida en dichos informes se refiere a las circunstancias en que ocurrieron y c&oacute;mo afectaron a trabajadores determinados e identificables.</p> <p> De esta forma, resguardar efectivamente la identidad de los trabajadores afectados por los accidentes graves y fatales implica pr&aacute;cticamente tarjar la totalidad de sus declaraciones, volviendo in&uacute;til la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por lo que se considera por este Servicio que la forma m&aacute;s id&oacute;nea para preservar su identidad es no poner a disposici&oacute;n de la reclamante dichos informes. Por tanto, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego se&ntilde;ala que la reclamante al acotar su solitud intenta modificar su requerimiento original. Al respecto hace presente que si desea requerir adicionalmente, como es &quot;el m&eacute;todo&quot; que han seguido las Mutualidades de Empleadores para investigar los accidentes graves y fatales, es del caso indicar que se encuentra establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esta Superintendencia, disponible en su p&aacute;gina web, www.suseso.cl , en la Secci&oacute;n &quot;Normativa y Jurisprudencia&quot;, &quot;Compendios Normativos&quot;, en el Libro IV. Prestaciones Preventivas, T&iacute;tulo II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores, H. Reportes, investigaci&oacute;n y prescripci&oacute;n de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, http://wwvv.suseso.c1/613/w3-propertyvalue-137293.html.</p> <p> Finalmente, agrega que en caso alguno la recurrente est&aacute; solicitando &quot;informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot;, sino que requiere los informes que, en relaci&oacute;n con la ocurrencia de accidentes fatales y graves, hacen llegar los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744 a esta Superintendencia, en cumplimiento a las instrucciones ya se&ntilde;aladas, contenidas en el Compendio citado, los que incluyen descripci&oacute;n de los accidentes ocurridos, la prescripci&oacute;n de las medidas correctivas en relaci&oacute;n a la prevenci&oacute;n de riesgos profesionales en las entidades empleadoras involucradas, y los resultados de la investigaci&oacute;n realizada.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 03 de octubre de 2019, se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> - Teniendo presente lo requerido por la reclamante se requiere informar (aclarar) lo siguiente:</p> <p> a) En qu&eacute; consiste &quot;(...) El env&iacute;o del registro de la difusi&oacute;n de las medidas correctivas por cada accidente del trabajo&quot; a que se refiere el punto V- 11, de la Circular N&deg; 3335, de 31 de octubre de 2017, a que alude la recurrente en su solicitud. (Es un informe, un listado, una publicaci&oacute;n u otro.- especificar);</p> <p> b) A modo ejemplar, remitir copias del env&iacute;o de este registro a la SUSESO por la ACHS, Mutual CCh, y/o IST.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 04 de octubre de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; en s&iacute;ntesis que, a contar del presente a&ntilde;o (2019), la informaci&oacute;n que remiten los Organismos Administradores sobre accidentes graves y fatales se informa en documentos electr&oacute;nicos que se remiten directamente a la base de datos del SISESAT.</p> <p> Adjunta, a modo ejemplar, documentos en PDF, del a&ntilde;o 2017, donde se informan los accidentes graves y fatales y otros donde se se&ntilde;alan las medidas correctivas que adoptar&aacute;n los empleadores luego de la ocurrencia de los mismos, que ahora remiten los Organismos Administradores a trav&eacute;s de documentos electr&oacute;nicos. Aclara, que unos son los que informan las medidas correctivas y otros los accidentes propiamente tales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, analizado el tenor del presente amparo, se estima que &eacute;ste dice relaci&oacute;n con lo pedido en la letra b) de la solicitud, espec&iacute;ficamente, en lo relativo al registro -de la difusi&oacute;n de las medidas correctivas- por accidentes de origen laboral, graves y fatales, remitidos a la SUSESO por los organismos consultados, en cumplimiento a lo instruido en el punto V-N&deg;11, de la Circular N&deg; 3335, de la SUSESO. Al efecto, cabe precisar, que si bien la reclamante en su amparo requiere esta informaci&oacute;n desde enero 2019 en adelante, este Consejo se pronunciar&aacute; sobre el registro de los &uacute;ltimos 10 accidentes graves y fatales, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la letra b) del requerimiento, ya que lo anterior, tal como se&ntilde;ala la reclamada, exceder&iacute;a los t&eacute;rminos de la solicitud original.</p> <p> 2) Que, la citada Circular N&deg; 3335, que imparte instrucciones sobre accidentes del trabajo, graves y fatales, en el t&iacute;tulo V, N&deg; 11, se&ntilde;ala que &quot;El encargado o supervisor deber&aacute; remitir el registro de profesionales que cuentan con las competencias para realizar investigaci&oacute;n de accidentes graves y fatales, adem&aacute;s del env&iacute;o del registro de la difusi&oacute;n de las medidas correctivas por cada accidente del trabajo de origen laboral de forma semestral, el &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de los meses de julio y enero.&quot; (&Eacute;nfasis agregado). A su turno, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el Anexo N&deg; 6 de dicha Circular, las medidas correctivas &quot;(...) son aquellas orientadas a corregir un hecho ya materializado, con el objeto de evitar su repetici&oacute;n y tiene como finalidad evitar la ocurrencia de un nuevo accidente de similares caracter&iacute;sticas.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no es posible aplicar el principio de la divisibilidad para proporcionar los informes de accidentes graves y fatales, atendido que poner a disposici&oacute;n de la reclamante dichos informes, le puede permitir f&aacute;cilmente determinar la identidad de los trabajadores afectados por accidentes graves y fatales, considerando que dichos eventos no son de ordinaria ocurrencia, se solicitan por un lapso acotado de tiempo, y en los mismos se describen situaciones laborales concretas en que ocurrieron los accidentes. De esta forma, resguardar efectivamente la identidad de los trabajadores afectados por los accidentes graves y fatales implicar&iacute;a pr&aacute;cticamente tarjar la totalidad de sus declaraciones, volviendo in&uacute;til la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por lo que considera que la forma m&aacute;s id&oacute;nea para preservar su identidad es no poner a disposici&oacute;n de la reclamante dichos informes. Por tanto, deniega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, sin perjuicio de tratarse lo pedido de antecedentes relativos al estado de salud de algunas personas, lo que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, podr&iacute;a constituir datos sensibles, cabe tener presente que este Consejo tuvo a la vista la informaci&oacute;n requerida y constat&oacute; que en los informes pedidos, cuyo contenido es el registro de la difusi&oacute;n de las medidas correctivas por cada accidente del trabajo de origen laboral, si bien se identifica al trabajador, la fecha del accidente y el nombre de la empresa, no se contienen declaraciones sobre los accidentes, sino el listado de las medidas correctivas que deber&aacute; adoptar la empresa luego de la ocurrencia de los hechos.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y al tenor de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, quien manifest&oacute; que no requiere informaci&oacute;n personal de trabajadores ni tampoco de las empresas involucradas, no resulta plausible sostener que la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida, pudiera permitir f&aacute;cilmente determinar la identidad de los trabajadores, por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en tal sentido, y se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos, en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;ala en el literal b) del requerimiento, tarjada toda informaci&oacute;n que permita identificar al trabajador y a la empresa en cada caso.</p> <p> 6) Que, con todo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar otros datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a G&oacute;mez-Lobo Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Registro y detalle de los 10 &uacute;ltimos informes -con la difusi&oacute;n de las medidas correctivas- de accidentes del trabajo graves y fatales remitidos a la SUSESO por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS), el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n (Mutual CCh), seg&uacute;n lo instruido en el punto V-N&deg;11, de la Circular N&deg; 3335, de la SUSESO, tarjada toda la informaci&oacute;n que permita identificar al trabajador y a la empresa en cada caso.</p> <p> - Con todo, deber&aacute; tarjar otros datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a G&oacute;mez-Lobo Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>