Decisión ROL C3452-19
Volver
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de Anexo N° 9 Esquema de Registro de las Solicitudes de Bono Reconocimiento. Lo anterior, pues no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada, en relación a que dicho documento no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3452-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativo a la entrega de Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de las Solicitudes de Bono Reconocimiento.</p> <p> Lo anterior, pues no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada, en relaci&oacute;n a que dicho documento no obra en su poder.</p> <p> Aplican criterios contenidos en decisiones Roles C2526-18 y C3552-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3452-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 25 de abril de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la entrega de la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por intermedio de la presente y por Ley de Transparencia solicito de acuerdo al Libro III, T&iacute;tulo III, Letra B, Anexos Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de la Solicitudes (SBR N&deg; 16) Aprobadas del Bono N&deg; 9591416-0, Caja S.S.S. Tipo de Bono 27, Bono de Reconocimiento Normal, emitido con fecha 19/06/1999&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n de 13 de mayo de 2019, el Instituto de Previsi&oacute;n Social inform&oacute; al reclamante que se encontraba a su disposici&oacute;n: &quot;copia de oficio Ordinario N&deg; 500-701-2019, de 06.05.2019, de la jefa (S) del Subdepartamento Bono de Reconocimientos y Desafiliaciones, mediante el cual se informa su situaci&oacute;n previsional, y por medio del cual se adjunta documento que indica&quot;, el que deb&iacute;a ser retirado por el solicitante, al contener datos de car&aacute;cter personal. A su vez, el mencionado ordinario se&ntilde;ala: &quot;el documento esquema de registros de la solicitud (SBR N&deg; 16), caja S.S.S., tipo 27, del Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, Bono de Reconocimiento normal, emitido el 19 de mayo de 1999, con alternativa de c&aacute;lculo N&deg; 9, es decir, sin derecho, porque no registra cotizaciones. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2016, se procedi&oacute; a anular el bono por no registrar cuenta en el Instituto de Previsi&oacute;n Social. En consideraci&oacute;n a lo anterior, no existen registros que informar seg&uacute;n lo solicitado, salvo las fechas y acciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2019, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en su disconformidad con la respuesta otorgada, debido a que el &oacute;rgano le ofrece la entrega de un certificado, mientras que &eacute;l solicita documento consistente en bono emitido a su nombre en el a&ntilde;o 1999.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E9970, de 27 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si resultaba procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 12 de agosto de 2019, inform&oacute; en s&iacute;ntesis que: &quot;El documento &quot;Esquema de Registro de la Solicitudes de Bono Reconocimiento&quot;, que solicita el Sr. Roa Oppliger, no obra en poder de este Instituto. La raz&oacute;n de lo anterior, obedece a que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, es un instrumento normativo de data posterior al caso del requirente (1999), es decir el Anexo 9 no exist&iacute;a en esa fecha, motivo por el cual el documento en cuesti&oacute;n no obra en nuestro poder&quot;. Se adjunta a los descargos copia del documento denominado &quot;Carta Informaci&oacute;n al Solicitante&quot;, de fecha 6 de mayo de 2019, en el que se informa la fecha de afiliaci&oacute;n del reclamante a una AFP y que no registra afiliaci&oacute;n como imponente del IPS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo expuesto se desprende que el objeto de este amparo dice relaci&oacute;n con la entrega del documento consistente en: &quot;Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de la Solicitudes (SBR N&deg; 16) Aprobadas del Bono N&deg; 9591416-0, Caja S.S.S. Tipo de Bono 27, Bono de Reconocimiento Normal, emitido con fecha 19/06/1999&quot;, el cual no existe, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado funda su alegaci&oacute;n en el hecho de no encontrarse en su poder el documento espec&iacute;fico requerido por el solicitante, esto es, el denominado &quot;Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de las Solicitudes de Bono Reconocimiento&quot;, por haber sido implementado dicho formato con posterioridad a la fecha de dictaci&oacute;n del acto cuyo documento asociado solicita el reclamante. Por su parte, en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que el otorgamiento del bono en cuesti&oacute;n habr&iacute;a sido anulado el 23 de noviembre de 2016.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto, se advierte que el &oacute;rgano ha dado respuesta al requerimiento del reclamante, manifestando los fundamentos que justifican la alegaci&oacute;n de no encontrarse el documento solicitado en su poder. A lo anterior, se suma el hecho de que este Consejo ya se ha pronunciado respecto de la solicitud de documentos referidos al otorgamiento del mencionado Bono de Reconocimiento, ello en las decisiones roles C2526-18 y C3552-18, seguidos entre las mismas partes del presente amparo, resolviendo en ambas ocasiones la improcedencia de su entrega, por no encontrarse en poder del &oacute;rgano. En aquellas oportunidades, el solicitante requiri&oacute; la entrega de &quot;Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, en m&eacute;rito de los antecedentes del caso, a juicio de esta Corporaci&oacute;n se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ha sido requerida. Razones por las que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>