Decisión ROL C328-09
Reclamante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES PRO DERECHOS DE LA EDUCACIÓN "ANCOPRODE"  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Ministerio de Educación, fundado en no recibir respuesta a la solicitud para conocer las denuncias formuladas acerca de diversos hechos, a su juicio irregulares, que se estarían verificando en el Liceo Andrés Bello, dependiente de la Corporación Municipal de San Miguel. El Consejo que se acoge el amparo en contra del Ministerio de Educación, no obstante entender que al momento de evacuar el traslado, de manera extemporánea, se ha informado respecto de la inexistencia de los antecedentes requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A328-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n Nacional de Consumidores Pro Derechos de la Educaci&oacute;n, ANCOPRODE</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 125 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A328-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: El 11 de agosto de 2009, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 19/2009, la Asociaci&oacute;n Nacional de Consumidores Pro Derechos de la Educaci&oacute;n (en adelante ANCOPRODE), reiter&oacute; solicitud presentada mediante Oficio N&deg; 16/2009, de 18 de junio de 2009, mediante la cual requieren al Ministerio de Educaci&oacute;n los antecedentes de la denuncia hecha por dicha Asociaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que fue remitida al Ministerio requerido, ingresado con el expediente N&deg; 19.222, de 17 de diciembre de 2008. Acompa&ntilde;an a su solicitud una copia del Ordinario N&deg; 59458, de 16 de diciembre de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dirigido a la Ministra de Educaci&oacute;n, por medio del cual se remite la presentaci&oacute;n de Don Jos&eacute; Salazar Osorio, para conocer las denuncias formuladas por el peticionario acerca de diversos hechos, a su juicio irregulares, que se estar&iacute;an verificando en el Liceo Andr&eacute;s Bello, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel.</p> <p> 2) Respuesta: El Ministerio de Educaci&oacute;n no respondi&oacute; dicha solicitud dentro del plazo legal para ello ni notific&oacute; de pr&oacute;rroga de dicho plazo, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Amparo: En virtud de esto y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ANCOPRODE dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, el 21 de septiembre de 2009, fundamentado principalmente que no habr&iacute;an recibido respuesta a ninguno de los 2 requerimientos realizados dentro del plazo legal que venc&iacute;a el 8 de septiembre de 2009.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 681, de 5 de octubre de 2009, al Subsecretario de Educaci&oacute;n. &Eacute;ste contest&oacute; mediante Ordinario N&deg; 117, de 22 de enero de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino explica que la demora en la respuesta del traslado conferido se ha debido a un problema puntual en el ingreso y distribuci&oacute;n de &eacute;ste, al no ser remitido a la Unidad encargada de Transparencia, quien tuvo conocimiento de su existencia en diciembre, a trav&eacute;s de una comunicaci&oacute;n del propio Consejo para la Transparencia. Ante ello, se iniciaron inmediatamente acciones dirigidas a identificar la petici&oacute;n del reclamante y los antecedentes para su respuesta.</p> <p> b) As&iacute;, se identific&oacute; que, a la fecha, ANCOPRODE no ha ingresado en su sistema de tramitaci&oacute;n de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica ninguna petici&oacute;n para ser tramitada. Descartada la existencia de solicitudes se buscaron los oficios N&deg; 16/2009 y 19/2009, que se adjuntan al reclamo que fue conocido en diciembre. Dichos documentos, al ingresar por v&iacute;as distintas a las que se han establecido para el correcto y oportuno conocimiento y resoluci&oacute;n de solicitudes de acceso, no fueron derivados a la Unidad de Transparencia del Ministerio y al no ser conocidas por &eacute;sta, no recibieron la tramitaci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin embargo, agrega, que por tratarse de comunicaciones relacionadas con la tramitaci&oacute;n de una eventual denuncia presentada por el peticionario, el Ministerio ha interpretado que ellas, mientras no hayan concluido, cuentan con un tratamiento distinto a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, al ser consideradas parte de procedimientos especiales en tr&aacute;mite, por lo que los oficios mencionados ser&iacute;an respondidos satisfactoriamente al peticionario, pero de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.880, atendida su calidad de denunciante, porque dicha legislaci&oacute;n tambi&eacute;n reconoce el principio de transparencia y la posibilidad de acceder a esta documentaci&oacute;n.</p> <p> d) Con el objeto de resolver la situaci&oacute;n y entregar el estado de la denuncia mencionada por el peticionario, se revisaron todos los dem&aacute;s sistemas de tramitaci&oacute;n del Ministerio y en ninguno consta alguna denuncia de ANCOPRODE. Adem&aacute;s fueron consultadas las Divisiones y Unidades que, de acuerdo a su competencia, podr&iacute;an haber recibido una denuncia de particulares y tampoco se tiene registro de alg&uacute;n caso relacionado con dicha Asociaci&oacute;n. Por esto, concluye que el solicitante no ha recibido respuesta porque ninguna Unidad del Ministerio tiene radicado el asunto para su conocimiento y resoluci&oacute;n, no solo como petici&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino tambi&eacute;n como la denuncia misma.</p> <p> e) A partir de lo anterior y en estricto rigor jur&iacute;dico, indica que no es preciso se&ntilde;alar que la petici&oacute;n haya sido denegada por el Ministerio reclamado, porque ello implica la tramitaci&oacute;n de una solicitud y una decisi&oacute;n formal de la autoridad que rechaza, fundada en una causa legal y, en este caso, tal como se ha explicado, no consta ninguna solicitud que se haya tramitado.</p> <p> f) Ante tales circunstancias se revisaron los antecedentes remitidos por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;tambi&eacute;n conocidos por los archivos adjuntos al reclamo- y s&oacute;lo existe el oficio N&deg; 59.548, de 16 de diciembre de 2008, pero por razones que se ignoran, ning&uacute;n otro documento en el que se contenga la denuncia propiamente tal. Hace presente que en ninguno de los antecedentes que se han podido encontrar aparece el contenido de la denuncia, necesario para poder tomar cualquier acci&oacute;n al respecto, partiendo por radicar su conocimiento en alguna Unidad.</p> <p> g) As&iacute;, en s&iacute;ntesis, dicha Secretar&iacute;a de Estado responde, desde el punto de vista de la Ley de Transparencia, que los antecedentes solicitados no existen, al no haberse iniciado la investigaci&oacute;n, de la que, adem&aacute;s, no se ten&iacute;a registro. Sin perjuicio de ello, finaliza, se solicitar&aacute; a la Asociaci&oacute;n reclamante que, si lo tiene a bien, ingrese formalmente una denuncia a sus sistemas para que se inicie de inmediato una investigaci&oacute;n sobre el colegio en cuesti&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe precisar que lo requerido son los antecedentes relativos a una denuncia formulada por ANCOPRODE ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y luego derivada al Ministerio reclamado &ndash;informaci&oacute;n p&uacute;blica prima facie&ndash;, no obstante lo cual este &uacute;ltimo sostiene que tales antecedentes no existen. Sobre el particular, es menester se&ntilde;alar, primeramente, que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de si dicha falta de antecedentes resulta justificada o no, sino que s&oacute;lo referirse a la posible infracci&oacute;n de las normas que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida dentro del plazo legal por lo que puede establecerse que el amparo interpuesto tiene fundamento, toda vez que si bien no ha habido una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n expl&iacute;cita, el hecho la no respuesta a un requerimiento de informaci&oacute;n dentro de plazo constituye una vulneraci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia, en particular a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de dicha norma legal.</p> <p> 3) Que si bien el requerimiento de informaci&oacute;n no fue ingresado por los canales ordinarios, como se&ntilde;ala la reclamada, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos &oacute;rganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos, en especial considerando que dicho requerimiento fue ingresado dos veces al Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, la reclamada se&ntilde;ala que dicho requerimiento se rige por lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880, toda vez que se tratar&iacute;a de una parte interesada intentando acceder a la informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo. A este respecto procede anotar, en primer lugar, que a continuaci&oacute;n la reclamada se&ntilde;ala que dicho procedimiento administrativo no existe, por lo que resulta evidente que dicha alegaci&oacute;n no puede estimarse y, en segundo lugar, que a trav&eacute;s del procedimiento establecido respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cualquier persona puede igualmente solicitar informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de un determinado procedimiento administrativo.</p> <p> 5) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente en el caso que nos ocupa, si bien cabe acoger el amparo interpuesto, toda vez que la requirente no obtuvo respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica dentro de los plazos legales y tener, por ende, justificaci&oacute;n el amparo deducido, no procede exigir a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dado que &eacute;sta ha sostenido que no le consta la existencia de la citada denuncia ni de ning&uacute;n procedimiento a la que &eacute;sta le haya dado origen. De la misma manera, cabr&iacute;a entender que la reclamada ha abordado lo requerido al se&ntilde;alar que dicho procedimiento administrativo no ha sido iniciado &ndash;entendiendo que se le ha dado al reclamante una respuesta negativa&ndash;, a pesar del Oficio enviado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 16 de diciembre de 2008, mediante el cual este organismo remiti&oacute; dicha denuncia al Ministerio de Educaci&oacute;n, por estimar el ente Contralor que, de acuerdo a la legislaci&oacute;n vigente, precisamente le compete a esta cartera conocerla. En estas circunstancias no habr&iacute;a m&aacute;s informaci&oacute;n que entregar, no correspondiendo a este Consejo determinar las consecuencias legales que pudieran derivar de la omisi&oacute;n del Ministerio ante el oficio de Contralor&iacute;a.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe hacer presente al Subsecretario de Educaci&oacute;n que los traslados conferidos en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia deben ser respondidos dentro del plazo all&iacute; se&ntilde;alado. Que, asimismo, debe consignarse que el no dar respuesta a futuras solicitudes de informaci&oacute;n ni evacuar los traslados que le hayan sido conferidos dentro de los plazos legales puede ser considerado por este Consejo como una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n y ser sancionada de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado que el requerimiento de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo no fue ingresado a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n y que, adem&aacute;s, dicho requerimiento se realiz&oacute; a los pocos meses de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, este Consejo se limitar&aacute;, en este caso, a representar dicha situaci&oacute;n a la reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de ANCOPRODE, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante entender que al momento de evacuar el traslado, de manera extempor&aacute;nea, se ha informado respecto de la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> II. Remitir los antecedentes allegados a este amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con el fin de que pueda tomar conocimiento del asunto y adoptar las medidas necesarias, si corresponden.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a la Asociaci&oacute;n Nacional de Consumidores Pro Derechos de la Educaci&oacute;n y al se&ntilde;or Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigui y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. No firma, pese a concurrir al acuerdo, el Consejero Roberto Guerrero Valenzuela por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>