Decisión ROL C5-12
Reclamante: JUNTA DE VECINOS VIDA FELIZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de SEREMI Metropolitana de Bienes Nacionales por no haber dado respuesta dentro de plazo legal a información relativa a las hectáreas que se habrían agregado al Parque Bicentenario de la Comuna de Vitacura. El Consejo acoge el amparo no obstante ya haberse entregado la información, ya que ello se efectuó en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Junta de Vecinos Vida Feliz</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2011 don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil, en representaci&oacute;n de la Junta de Vecinos Vida Feliz, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante la SEREMI) informaci&oacute;n relativa a las hect&aacute;reas que se habr&iacute;an agregado al Parque Bicentenario de la Comuna de Vitacura, en lo que habr&iacute;a cabido colaboraci&oacute;n al Ministerio de Bines Nacionales, a saber:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;ntas fueron las hect&aacute;reas aportadas?</p> <p> b) &iquest;Qu&eacute; procedimiento administrativo se llev&oacute; a cabo para materializar dicho traspaso?</p> <p> c) &iquest;En cu&aacute;nto tiempo se tom&oacute; la decisi&oacute;n para traspasar las hect&aacute;reas?</p> <p> d) &iquest;Qu&eacute; comisi&oacute;n resolutiva de profesionales tom&oacute; la decisi&oacute;n del traspaso de hect&aacute;reas?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de enero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI Metropolitana de Bienes Nacionales, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) GESTIONES DE SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: En virtud de lo acordado por el Consejo Directivo en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 310, de 11 de enero de 2012, la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes en el marco del Sistema de Salida Alternativa de Resoluci&oacute;n de Amparos, realiz&oacute; gestiones ante la SEREMI para obtener la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En el marco de dichas gestiones la SEREMI se&ntilde;al&oacute; haber pronunciado respuesta la solicitud &ndash;Ordinario N&deg; 156, de 26 de enero de 2012&ndash; la cual remiti&oacute; a este Consejo. En dicha respuesta la autoridad se&ntilde;alada indica:</p> <p> a) Que las consultas formuladas no pueden ser respondidas por el servicio, por cuanto el Ministerio de Bienes Nacionales no ha colaborado en la ampliaci&oacute;n del denominado &ldquo;Parque Bicentenario&rdquo; de la comuna de Vitacura.</p> <p> b) Agrega que la Ministra de Bienes Nacionales concurri&oacute; a la inauguraci&oacute;n de la segunda etapa del mencionado parque el 8 de noviembre de 2011, en calidad de invitada por el Alcalde de las Comuna, junto a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, el Ministro de Vivienda y la Ministra de Medio Ambiente, siendo cubierta dicha actividad por diversos medios de comunicaci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, y a modo de complemento explica que el terreno donde se encuentra el Parque Bicentenario (ex Parque Las Am&eacute;ricas) fue afectado en calidad de bien nacional de uso p&uacute;blico por Decreto Supremo N&deg; 282, de 4 de mayo de 1989, poni&eacute;ndose de ese modo t&eacute;rmino a la concesi&oacute;n de uso gratuito que anteriormente se hab&iacute;a otorgado respecto de parte del terreno a favor del Club de Jardines de Chile, por lo que a partir de esa fecha el terreno fiscal pas&oacute; a ser administrado por la Municipalidad de Vitacura.</p> <p> La SEREMI acompa&ntilde;&oacute; documentos que dan cuenta del despacho de la respuesta al reclamante, sin embargo, no fue posible contactar a este &uacute;ltimo para consultar su parecer con la respuesta entregada por la SEREMI, raz&oacute;n por la cual concluy&oacute; sin &eacute;xito el proceso de Salida Alternativa de Resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 565, de 17 de febrero de 2011, a la Sra. SEREMI de Bienes Nacionales Metropolitana, quien, por su parte, formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el Ordinario N&deg; 863, de 2 de marzo de 2012, reiterando en todas su partes la respuesta pronunciada anteriormente a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 156, de 26 de enero de 2012, a que ya se ha hecho referencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se ha hecho constar en lo expositivo, la SEREMI respondi&oacute; a la solicitud que motiva el presente amparo mediante el Oficio N&deg; 156, de 26 de enero de 2012, es decir, en exceso del t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, considerando la fecha de la solicitud y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de las gestiones realizadas por este Consejo para alcanzar una salida anticipada del amparo. Por tal motivo, atendido su fundamento, cual es precisamente la falta de respuesta oportuna, se acoger&aacute; la presente reclamaci&oacute;n, sin perjuicio de analizar a continuaci&oacute;n el m&eacute;rito de la respuesta.</p> <p> 2) Que en su respuesta &ndash;la cual consta que fue despachada al solicitante&ndash; la reclamada ha precisado que no le ha cabido intervenci&oacute;n en la ampliaci&oacute;n del denominado &ldquo;Parque Bicentenario&rdquo; de la comuna de Vitacura, puntualizando que la administraci&oacute;n de los terrenos fiscales correspondientes a dicho parque corresponde actualmente a la Municipalidad de Vitacura &ndash;de lo cual da cuenta la p&aacute;gina web de dicho municipio: http://www.vitacura.cl/obras/parque_bicentenario.php&ndash; dando a entender, por ende, que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, tal como ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, conforme al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, habiendo informado la reclamada que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida y habiendo, por otra parte, explicado los motivos de dicha inexistencia, este Consejo se ve imposibilitado de requerir su entrega &ndash;no obstante que, de haber existido en su poder dicha informaci&oacute;n, hubiere revestido car&aacute;cter p&uacute;blico&ndash;. En este sentido conviene recordar lo que ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C1163-11, de 1&deg; de febrero de 2012, &ldquo;Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente contra Carabineros de Chile&rdquo;, en cuanto a que &laquo;[&hellip;] la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n N&deg; 10, sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, es dable concluir que, para justificar la no entrega de informaci&oacute;n en base la inexistencia de la misma, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores: c) La alegaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica (decisiones Roles A138-11, C182-11). Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el &oacute;rgano administrativo al solicitante el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n no obra en su poder (decisiones Roles C2-10, C50-11). Sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de derivar la solicitud al &oacute;rgano administrativo competente o que posea la informaci&oacute;n requerida, de conformidad con lo ordenado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n de amparo A312-09, C804-10)&raquo;.</p> <p> 5) Que, sobre el &uacute;ltimo punto, en la especie no cabe la derivaci&oacute;n a la Municipalidad de Vitacura, toda vez que las consultas se refieren, espec&iacute;ficamente, a la participaci&oacute;n que habr&iacute;a cabido al Ministerio de Bienes Nacionales en la ampliaci&oacute;n del Parque Bicentenario, cuesti&oacute;n que ha sido debidamente aclarada a la luz de los razonamientos precedentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger por no haber sido respondida dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen , el amparo interpuesto por don C&eacute;sar Hernandez Llancamil, en representaci&oacute;n de la Junta de Vecinos Vida Feliz, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, no obstante lo cual tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana el haber respondido a la solicitud en exceso del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha implicado una transgresi&oacute;n los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, adem&aacute;s de los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, requiri&eacute;ndole para que en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil, en representaci&oacute;n de la Junta de Vecinos Vida Feliz, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>