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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C5-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Junta de Vecinos Vida Feliz</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2011 don César Hernández Llancamil, en representación de la Junta de Vecinos Vida Feliz, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana (en adelante la SEREMI) información relativa a las hectáreas que se habrían agregado al Parque Bicentenario de la Comuna de Vitacura, en lo que habría cabido colaboración al Ministerio de Bines Nacionales, a saber:</p>
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a) ¿Cuántas fueron las hectáreas aportadas?</p>
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b) ¿Qué procedimiento administrativo se llevó a cabo para materializar dicho traspaso?</p>
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c) ¿En cuánto tiempo se tomó la decisión para traspasar las hectáreas?</p>
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d) ¿Qué comisión resolutiva de profesionales tomó la decisión del traspaso de hectáreas?</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de enero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI Metropolitana de Bienes Nacionales, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) GESTIONES DE SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: En virtud de lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión ordinaria N° 310, de 11 de enero de 2012, la Unidad de Promoción y Clientes en el marco del Sistema de Salida Alternativa de Resolución de Amparos, realizó gestiones ante la SEREMI para obtener la entrega de la información requerida. En el marco de dichas gestiones la SEREMI señaló haber pronunciado respuesta la solicitud –Ordinario N° 156, de 26 de enero de 2012– la cual remitió a este Consejo. En dicha respuesta la autoridad señalada indica:</p>
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a) Que las consultas formuladas no pueden ser respondidas por el servicio, por cuanto el Ministerio de Bienes Nacionales no ha colaborado en la ampliación del denominado “Parque Bicentenario” de la comuna de Vitacura.</p>
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b) Agrega que la Ministra de Bienes Nacionales concurrió a la inauguración de la segunda etapa del mencionado parque el 8 de noviembre de 2011, en calidad de invitada por el Alcalde de las Comuna, junto a S.E. el Presidente de la República, el Ministro de Vivienda y la Ministra de Medio Ambiente, siendo cubierta dicha actividad por diversos medios de comunicación.</p>
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c) Finalmente, y a modo de complemento explica que el terreno donde se encuentra el Parque Bicentenario (ex Parque Las Américas) fue afectado en calidad de bien nacional de uso público por Decreto Supremo N° 282, de 4 de mayo de 1989, poniéndose de ese modo término a la concesión de uso gratuito que anteriormente se había otorgado respecto de parte del terreno a favor del Club de Jardines de Chile, por lo que a partir de esa fecha el terreno fiscal pasó a ser administrado por la Municipalidad de Vitacura.</p>
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La SEREMI acompañó documentos que dan cuenta del despacho de la respuesta al reclamante, sin embargo, no fue posible contactar a este último para consultar su parecer con la respuesta entregada por la SEREMI, razón por la cual concluyó sin éxito el proceso de Salida Alternativa de Resolución.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 565, de 17 de febrero de 2011, a la Sra. SEREMI de Bienes Nacionales Metropolitana, quien, por su parte, formuló sus observaciones y descargos mediante el Ordinario N° 863, de 2 de marzo de 2012, reiterando en todas su partes la respuesta pronunciada anteriormente a través del Ordinario N° 156, de 26 de enero de 2012, a que ya se ha hecho referencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según se ha hecho constar en lo expositivo, la SEREMI respondió a la solicitud que motiva el presente amparo mediante el Oficio N° 156, de 26 de enero de 2012, es decir, en exceso del término de veinte días hábiles que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, considerando la fecha de la solicitud y sólo con ocasión de las gestiones realizadas por este Consejo para alcanzar una salida anticipada del amparo. Por tal motivo, atendido su fundamento, cual es precisamente la falta de respuesta oportuna, se acogerá la presente reclamación, sin perjuicio de analizar a continuación el mérito de la respuesta.</p>
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2) Que en su respuesta –la cual consta que fue despachada al solicitante– la reclamada ha precisado que no le ha cabido intervención en la ampliación del denominado “Parque Bicentenario” de la comuna de Vitacura, puntualizando que la administración de los terrenos fiscales correspondientes a dicho parque corresponde actualmente a la Municipalidad de Vitacura –de lo cual da cuenta la página web de dicho municipio: http://www.vitacura.cl/obras/parque_bicentenario.php– dando a entender, por ende, que no cuenta con la información requerida.</p>
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3) Que, tal como ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, conforme al tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información a que se extiende el principio de transparencia de la función pública y que puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es aquella que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales.</p>
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4) Que, habiendo informado la reclamada que no cuenta con la información requerida y habiendo, por otra parte, explicado los motivos de dicha inexistencia, este Consejo se ve imposibilitado de requerir su entrega –no obstante que, de haber existido en su poder dicha información, hubiere revestido carácter público–. En este sentido conviene recordar lo que ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo C1163-11, de 1° de febrero de 2012, “Fundación Ciudadano Inteligente contra Carabineros de Chile”, en cuanto a que «[…] la inexistencia de la información requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, así como lo indicado en su Instrucción N° 10, sobre procedimiento de acceso a la información, es dable concluir que, para justificar la no entrega de información en base la inexistencia de la misma, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores: c) La alegación del órgano administrativo de inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica (decisiones Roles A138-11, C182-11). Esta alegación debe ser fundada, indicando el órgano administrativo al solicitante el motivo específico por el cual la información no obra en su poder (decisiones Roles C2-10, C50-11). Sin perjuicio de su obligación de derivar la solicitud al órgano administrativo competente o que posea la información requerida, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia (decisión de amparo A312-09, C804-10)».</p>
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5) Que, sobre el último punto, en la especie no cabe la derivación a la Municipalidad de Vitacura, toda vez que las consultas se refieren, específicamente, a la participación que habría cabido al Ministerio de Bienes Nacionales en la ampliación del Parque Bicentenario, cuestión que ha sido debidamente aclarada a la luz de los razonamientos precedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger por no haber sido respondida dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen , el amparo interpuesto por don César Hernandez Llancamil, en representación de la Junta de Vecinos Vida Feliz, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, no obstante lo cual tener por cumplida la obligación de informar de forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana el haber respondido a la solicitud en exceso del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha implicado una transgresión los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, además de los artículos 15 y 17 de su Reglamento, requiriéndole para que en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don César Hernández Llancamil, en representación de la Junta de Vecinos Vida Feliz, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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