Decisión ROL C3469-19
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Reclamante: DANIEL CARCAMO ESPINOZA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de los informes consultados, correspondientes al proceso de acreditación de la carrera de Licenciatura en Historia de la Universidad Diego Portales, de los años 2013 y 2016. Lo anterior, por estimarse que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma, no logrando configurarse la afectación de derechos invocada por el tercero involucrado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3469-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Daniel C&aacute;rcamo Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, ordenando la entrega de los informes consultados, correspondientes al proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de Licenciatura en Historia de la Universidad Diego Portales, de los a&ntilde;os 2013 y 2016.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma, no logrando configurarse la afectaci&oacute;n de derechos invocada por el tercero involucrado.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3469-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2019, don Daniel C&aacute;rcamo Espinoza solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de los documentos presentados por la Universidad Diego Portales en el proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2013 y 2016 de la carrera de Licenciatura en Historia. Es de mi especial inter&eacute;s poder obtener copia de los siguientes documentos: El Informe de Autoevaluaci&oacute;n presentado por la casa de estudios, el informe de pares evaluadores y las observaciones enviadas por la Escuela de Historia al informe de pares evaluadores. Los documentos antes mencionados fueron considerados en el Acuerdo de Acreditaci&oacute;n N&deg;201 de fecha 14 de Diciembre del 2012 y en el Acuerdo de Acreditaci&oacute;n N&deg;470 fechado el 12 de Diciembre del 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg;: DP-000849-19, de 14 de mayo de 2019, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la Universidad Diego Portales.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;an copia del oficio de notificaci&oacute;n al tercero, de fecha 3 de mayo de 2019, y carta de oposici&oacute;n de &eacute;ste, de 7 de mayo de 2019, en la cual, en s&iacute;ntesis, la casa de estudios aludida rechaza la entrega de lo pedido, por cuanto estiman se revelar&iacute;an antecedentes de car&aacute;cter estrat&eacute;gicos, cuya divulgaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2019, don Daniel C&aacute;rcamo Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E9728, de 24 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg;: DP-001482-19, de 7 de agosto de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo manifestado en la respuesta objetada; sin embargo, respecto a lo solicitado, agrega: &quot;Estos antecedentes, configuran los pilares fundamentales de los procesos de Autoevaluaci&oacute;n Interna y Evaluaci&oacute;n Externa. El primero, es un proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales. El segundo, consiste en un proceso tendiente a certificar que la instituci&oacute;n cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistem&aacute;tico hacia el logro de sus prop&oacute;sitos declarados, a partir de la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y mecanismos de autorregulaci&oacute;n vigentes en ella. En ese contexto, la Universidad Diego Portales ha establecido que la informaci&oacute;n contenida en dichos documentos es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a la Universidad Diego Portales, mediante oficio N&deg; E11445, de fecha 21 de agosto de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 3 de septiembre de 2019, argument&oacute;, lo siguiente:</p> <p> - De conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 20.129, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n tiene por funci&oacute;n &quot;evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica aut&oacute;nomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen&quot;.</p> <p> - Lo anterior, implica que al solicitar la acreditaci&oacute;n, las universidades env&iacute;an a evaluaci&oacute;n de la Agencia Acreditadora (trat&aacute;ndose de procesos previos a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.091) o directamente a la Comisi&oacute;n, informaci&oacute;n relativa a sus programas y planes de estudio, informaci&oacute;n sobre sus acad&eacute;micos (grados, n&deg; de horas de dedicaci&oacute;n, especialidades, etc.) aspectos relevantes de la infraestructura universitaria espec&iacute;fica para la carrera cuya acreditaci&oacute;n se solicita , los perfiles de sus estudiantes de los egresados (su tasa de empleabilidad, si alguno ostenta alg&uacute;n cargo importante, etc.) de los funcionarios que trabajan en la Universidad, actividades de vinculaci&oacute;n con el medio, acuerdos y convenios celebrados con otras instituciones que revelan la importancia de la carrera, etc., para que la agencia acreditadora o CNA, seg&uacute;n corresponda, eval&uacute;e dicha informaci&oacute;n conforme a los par&aacute;metros de calidad previamente establecidos y, emitiendo una resoluci&oacute;n fundada, que tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, conceda o deniegue la acreditaci&oacute;n.</p> <p> - Es por ello que los antecedentes solicitados constituyen informaci&oacute;n sensible de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, de alta relevancia en un universo reducido de Establecimientos que imparten la misma carrera, en el contexto del desarrollo de actividades econ&oacute;micas de prestaci&oacute;n de servicios educacionales, configur&aacute;ndose por tanto la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Expresa que en los acuerdos de acreditaci&oacute;n mencionados por el recurrente en su requerimiento -los cuales &eacute;ste detenta-, van contenidos todos los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisi&oacute;n, sin necesidad de requerir m&aacute;s informaci&oacute;n en tal contexto a fin de certificar la calidad de la carrera.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del informe de autoevaluaci&oacute;n presentado por la Universidad Diego Portales; del informe de pares evaluadores; y, las observaciones enviadas por la Escuela de Historia de dicha casa de estudios al informe de pares evaluadores; todos antecedentes generados en el marco del proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de Licenciatura en Historia de los a&ntilde;os 2013 y 2016, denegada por el organismo en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por dicho establecimiento educaci&oacute;n superior.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.129, que &quot;Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior&quot;, regula - dentro de otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este sentido, el art&iacute;culo 15 prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;; y, al efecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la autoevaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. A su turno, el art&iacute;culo 18 inciso quinto, dispone que: Se establecer&aacute;n criterios y est&aacute;ndares de calidad para los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de acreditaci&oacute;n de carreras y programas y de acreditaci&oacute;n de programas de mag&iacute;ster, doctorados y especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, con todo, en relaci&oacute;n con los antecedentes pedidos, cabe destacar, asimismo, la decisi&oacute;n de amparo C2229-13, en que se requirieron antecedentes financieros de un proceso de acreditaci&oacute;n, en el cual se accedi&oacute; a su entrega por &quot;(...) la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;sta.&quot;</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, no logrando configurarse la afectaci&oacute;n invocada por el tercero involucrado, que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarlos, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la CNA la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano previo a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Daniel C&aacute;rcamo Espinoza en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n solicitada, descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel C&aacute;rcamo Espinoza, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>