Decisión ROL C7-12
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Reclamante: LORENA SANDOVAL HENRÍQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Municipalidad de La Florida por no haber dado respuesta dentro de plazo legal a información relativa a proyecto inmobiliario dentro de comuna. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7-12 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida</p> <p> Requirente: Lorena Sandoval Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Lorena Sandoval Henr&iacute;quez, el 2 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida, la siguiente informaci&oacute;n sobre el proyecto inmobiliario a localizarse en Av. Walker Mart&iacute;nez N&ordm; 3350:</p> <p> a) Certificado de informaciones previas.</p> <p> b) Solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto.</p> <p> c) Anteproyecto aprobado N&ordm; 8/2011 para un condominio tipo A.</p> <p> d) Solicitud de permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> e) Permiso de edificaci&oacute;n aprobado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de enero de 2012, do&ntilde;a Lorena Sandoval Henr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> Posteriormente, el 12 de enero de 2012, la recurrente efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a este Consejo, adjuntando copia del ORD. N&ordm; 2414, de 12 de diciembre de 2011, de la Municipalidad de La Florida, que le habr&iacute;a sido remitido el 10 de enero pasado, por el que dicha entidad le inform&oacute; que puede dirigirse directamente a las dependencias del Archivo de Obras Municipales a efectos de requerir el desarchivo del expediente y las copias solicitadas, cuyos valores ascienden a $3.512 por plano, $78 por fotocopia de documentos tama&ntilde;o oficio o carta, por lado y $976 por el desarchivo del expediente. Agregan que no es posible entregar la solicitud del permiso asociado al anteproyecto, por cuanto dicho expediente se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> Al respecto, la peticionaria manifest&oacute; que ella no ha requerido la fotocopia del plano que le indican y pretenden cobrarle por el desarchivo del expediente. Adem&aacute;s, considera excesivo el costo de las fotocopias en circunstancia que en el mercado el valor fluct&uacute;a entre los $20 (para estudiantes) y $50 (para el p&uacute;blico de alto poder econ&oacute;mico).</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 310, de 11 de enero de 2012, acord&oacute; derivar el caso a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, a efectos de alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 30 de enero de 2012, el municipio reclamado remiti&oacute; el ORD. N&ordm; 60, de 25 de enero de 2012, por el que detallan los antecedentes que componen el expediente N&ordm; 296/2001 del anteproyecto aprobado N&ordm; 8/2011, localizado en calle Walker Mart&iacute;nez N&ordm; 3350-3342; agregando que, seg&uacute;n lo establecido en el T&iacute;tulo XII de la Ordenanza N&ordm; 1 de dicha entidad el valor de la fotocopia tama&ntilde;o carta u oficio es de $40 por lado y los planos de $3.512 por l&aacute;mina. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que el permiso de edificaci&oacute;n no puede ser entregado por cuanto a&uacute;n est&aacute; en tr&aacute;mite.</p> <p> b) La recurrente, manifiesta su disconformidad con lo indicado por la reclamada, reiterando al efecto lo se&ntilde;alado en su presentaci&oacute;n de 12 de enero de 2012.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 566, de 17 de febrero de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, quien a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 243, de 7 de marzo de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el ORD. N&ordm; 60 de 25 de enero de 2012, se detallaron los documentos contenidos en el expediente N&ordm; 296/2011, &ldquo;con la finalidad de facilitar la identificaci&oacute;n de los antecedentes que lo componen y que podr&iacute;an ser solicitados por la requirente&rdquo;.</p> <p> b) En dicho detalle se encuentra lo solicitado por la recurrente en los literales a), b) y c), cuyo contenido se especifica a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. Certificado de informaciones previas: lo constituyen 2 informes (20 hojas de oficio).</p> <p> ii. Solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto: 3 hojas oficio.</p> <p> iii. Anteproyecto aprobado N&ordm; 8/2011 para un condominio tipo A: se compone de los siguientes antecedentes: resoluci&oacute;n de anteproyecto (2 hojas); informe favorable (3 hojas); listado de planos (1 hoja); informe de revisor independiente, en dos entregas (12 hojas); acta de observaciones (2 hojas); pauta de observaciones (2 hojas); especificaciones t&eacute;cnicas resumidas (5 hojas) y 1 juego de planos (8 l&aacute;minas).</p> <p> c) En cuanto a los requerimientos de las letras d) y e), no fueron entregados en su oportunidad puesto que a esa fecha a&uacute;n se encontraba pendiente el acto administrativo correspondiente, por lo que fue denegado en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al constituir antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n administrativa. Sin embargo, en la actualidad, el proyecto se encuentra aprobado, por lo que est&aacute; disponible para su entrega, la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n y el permiso aprobado, los que comprenden un total de 5 hojas cada uno de ellos.</p> <p> d) En lo que respecta a la reclamaci&oacute;n efectuada en torno al cobro de los costos de reproducci&oacute;n, indica que ellos se han ajustado a la Ordenanza N&ordm; 1, de dicha entidad edilicia que regula dicha materia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 2 de abril de 2012, requiri&oacute; al enlace de la reclamada que remitiera copia actualizada de la Ordenanza N&ordm; 1 de la Municipalidad de La Florida, documento que fue enviado al d&iacute;a siguiente por la misma v&iacute;a.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la reclamante, habi&eacute;ndose advertido, que la municipalidad reclamada otorg&oacute; respuesta a su solicitud de acceso el 10 de enero de 2012, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, vale decir, una vez vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuestos al efecto, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por otra parte, conforme con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a disponible previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, cuyo valor fue objetado por la recurrente, seg&uacute;n se indic&oacute; en lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Conforme a ello, este Consejo entiende que el objeto de la presente reclamaci&oacute;n se refiere, precisamente, al valor excesivo que, a juicio de la recurrente, se estar&iacute;a cobrando para acceder a los documentos solicitados, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;ale m&aacute;s adelante en relaci&oacute;n a la solicitud de copia del permiso de edificaci&oacute;n y del permiso mismo, los que fue denegados por la municipalidad reclamada por no haberse otorgado a la &eacute;poca de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, agregando el art&iacute;culo 18 que &ldquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa &ldquo;(&hellip;) se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, emitida por este Consejo, se&ntilde;ala en su numeral I.4. que se &ldquo;entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&rdquo;; fijando criterios para definir aquellos que pueden cobrar los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, sujetos a la Ley de Transparencia, siendo ellos los siguientes:</p> <p> a) &ldquo;El valor que se exija pagar por costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se cobre por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este &uacute;ltimo ser&aacute; considerado como valor de referencia para estos efectos&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Si el &oacute;rgano o servicio se encuentra sometido a un convenio marco para la provisi&oacute;n de este servicio:</p> <p> i. Deber&aacute; cobrar por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n el precio que establece dicho convenio, esto es, el valor de referencia.</p> <p> ii. Sin embargo, si el &oacute;rgano o servicio ha contratado el servicio de reproducci&oacute;n a un precio inferior al valor de referencia (sea mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo) primar&aacute; dicho precio al ser inferior al de referencia, aplicando un criterio de realidad&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Si el &oacute;rgano no puede acceder a un convenio marco y ha contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada o trato directo, primar&aacute; el costo real que debe asumir el organismo para efectuar la reproducci&oacute;n, es decir, podr&aacute; exigir el pago del valor que le corresponder&aacute; pagar por dicho motivo en virtud del contrato, a&uacute;n cuando este precio sea superior al valor de referencia. Lo anterior no obsta a que el &oacute;rgano opte por ajustarse a este &uacute;ltimo valor o uno menor&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;Si el &oacute;rgano no tiene contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada) podr&aacute;:</p> <p> i. Estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&rdquo;.</p> <p> e) En las hip&oacute;tesis de las letras b), c) y la del numeral i., de la letra d), el &oacute;rgano deber&aacute; dejar constancia, en el acto administrativo correspondiente, de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n. Adem&aacute;s, de ser requerido por este Consejo, de oficio o a instancia de alg&uacute;n solicitante de informaci&oacute;n, deber&aacute; acreditar que se ajusta al precio establecido en el convenio marco o el contrato respectivo.</p> <p> 5) Que este Consejo, considera que el cobro de valores superiores a los que resulten de las reglas anteriores contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dichos cobros se consideran una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento legal.</p> <p> 6) Que, la Municipalidad de La Florida al dar respuesta a la solicitante, no acredit&oacute; el valor de los insumos que forman parte de sus costos directos de reproducci&oacute;n; las razones por las que se excluye de la aplicaci&oacute;n del convenio marco -caso en el que ser&iacute;a ese el costo directo de reproducci&oacute;n en el que incurrir&iacute;a-, y en el evento de haber suscrito alg&uacute;n contrato con alg&uacute;n proveedor de servicio de reproducci&oacute;n, los motivos por los que no aplica ese precio.</p> <p> 7) Que, para los efectos de satisfacer el requerimiento de la peticionaria, se requiere, por una parte, se fotocopien los documentos solicitados y adem&aacute;s, se proporcione una copia o ploteo del juego de planos de 8 l&aacute;minas, del Anteproyecto aprobado N&ordm; 8/2011 para un condominio tipo A. Para ello, la reclamada ha indicado al menos dos valores distintos a pagar por el monto de las fotocopias -$78 y $40-, y de $3.512 por l&aacute;mina.</p> <p> 8) Que, atendido lo anterior, se procedi&oacute; a analizar la Ordenanza Local N&ordm; 1, sobre derechos municipales de La Florida, con lo que se ha podido establecer que en ella se establece un monto de 0,003 UTM por fotocopia de documentos y 0.09 UTM por la fotocopia de planos de 0,90 mt. de ancho valor por metro lineal; valores, que, a juicio de este Consejo, son superiores a los que para estos servicios establece el Convenio Marco que rige en esta materia para la Regi&oacute;n Metropolitana, en tanto se sobrepasa el valor de referencia fijado para los costos directos de reproducci&oacute;n que autoriza a cobrar la Ley, los que ascender&iacute;an a $14 y $900, m&aacute;s IVA, respectivamente, en blanco y negro, papel bond.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en lo que ata&ntilde;e a los requerimientos de informaci&oacute;n contenidos en las letras a), b) y c) de la solicitud de acceso, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo al Sr. Alcalde la Municipalidad de La Florida que haga entrega a la recurrente de las copias de los documentos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, establecidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo, particularmente, en el numeral 5 de esta &uacute;ltima.</p> <p> 10) Que, asimismo, se recomendar&aacute; al municipio que modifique la Ordenanza Local N&ordm; 1, sobre derechos municipales de La Florida, en lo relativo a los costos directos de reproducci&oacute;n, de manera que &eacute;stos se adec&uacute;en a los criterios establecidos en el considerando 4&ordm; precedente, procediendo a cobrar a la peticionaria las sumas que resulten de la aplicaci&oacute;n de tales par&aacute;metros.</p> <p> 11) Que, en cuanto al cobro por el desarchivo de expediente, este Consejo estima que tal cobro resulta improcedente, por cuanto de conformidad con la referida Ordenanza, dicho derecho municipal se hace efectivo para los servicios o permisos especiales relativos a urbanizaci&oacute;n y construcci&oacute;n que se&ntilde;alan en el art&iacute;culo 24, sin que sea procedente hacerlos extensivos a los requerimientos de solicitudes de informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, tal planteamiento resulta contradictorio, por cuanto no resulta plausible requerir el desarchivo de un expediente que, el mismo organismo ha se&ntilde;alado que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en lo que respecta a los requerimientos de informaci&oacute;n contenidos en las letras d) y e), referidos a la copia de la solicitud del permiso de edificaci&oacute;n y del permiso aprobado, respectivamente, no fueron proporcionados por la entidad edilicia reclamada, por cuanto el anteproyecto de que se trata, se encontraba en tr&aacute;mite, agregando, posteriormente en sus descargos, que resultaba aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el art. 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de copia del permiso de edificaci&oacute;n, consignada en el literal e) de la solicitud de acceso, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n -2 de diciembre de 2011-, la aprobaci&oacute;n de dicho permiso, no hab&iacute;a acontecido, de modo que, dando aplicaci&oacute;n al criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n que a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n no exist&iacute;a; sin perjuicio de lo cual, se acoger&aacute; igualmente el amparo respecto del literal e) de la solicitud de acceso, s&oacute;lo en cuanto la respuesta otorgada a la peticionaria fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, lo que no obsta a que, existiendo en la actualidad el documento requerido, el municipio reclamado, en raz&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, proporcione a la recurrente, copia del permiso aprobado, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, fijados conforme se ha indicado en el presente acuerdo.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la solicitud del permiso de edificaci&oacute;n, requerida en el literal d) de la solicitud de acceso, respecto de la cual la municipalidad reclamada ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia -por la que se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas-; es preciso se&ntilde;alar que conforme lo ha establecido este Consejo en las decisiones Roles A12-09, A47-09 y C248-10, entre otras, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 15) Que, en la especie, si bien puede resultar plausible que exista una relaci&oacute;n de causalidad entre la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n y la aprobaci&oacute;n definitiva del mismo, en t&eacute;rminos tales que constituya un antecedente previo para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no se vislumbra el da&ntilde;o concreto que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada le generar&iacute;a al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que, en todo caso, no se ha acreditado en esta sede.</p> <p> 16) Que, de esta forma, no habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por la reclamada, no cabe sino rechazarla conforme lo se&ntilde;alado precedentemente y ordenar la entrega de la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n requerida por la peticionaria en el literal d), previo pago de los costos fijados de conformidad con lo se&ntilde;alado en esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Sandoval Henr&iacute;quez, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente y trat&aacute;ndose del literal e) de la solicitud de acceso, s&oacute;lo en cuanto la respuesta otorgada por la reclamada fue evacuada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la recurrente los documentos requeridos en los literales a), b), c) y d) de la solicitud de acceso, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n calculados de conformidad con lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, modificar la Ordenanza Local N&ordm; 1, sobre derechos municipales de La Florida, en el punto relativo a los costos directos de reproducci&oacute;n, conforme con los criterios indicados en el considerando 4&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Sandoval Henr&iacute;quez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p>