Decisión ROL C9-12
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Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9-12 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE)</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Eduardo Flores Jara, el 1&deg; de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Subsecretar&iacute;a&rdquo; o &ldquo;SUBDERE&rdquo;) que le otorgara &laquo;&hellip; informaci&oacute;n de funcionamiento de la mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado ex Chile Emprende, incluido en el Plan Operativo 2011 de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y, por medio del Ordinario N&deg; 6.896, de 28 de diciembre de 2011, dio respuesta al requirente inform&aacute;ndole que su solicitud de informaci&oacute;n se encuentra &iacute;ntegramente respondida a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 6.214, de 1&deg; de diciembre de 2011, el cual, a su vez, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que el mismo requirente formul&oacute; el 11 de noviembre de 2011, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, copia de este &uacute;ltimo Ordinario. Al respecto, cabe hacer presente que la SUBDERE, por medio del Ordinario N&deg; 6.214, le inform&oacute; al Sr. Flores Jara que &laquo;&hellip; materialmente no existe un documento de trabajo titulado o referido expresamente a un &ldquo;informe de mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado (ex chile-emprende)&rdquo; El Plan Operativo Anual 2011 no contempla la elaboraci&oacute;n de un informe dentro de sus actividades. Asimismo tampoco existe en poder de esta Subsecretar&iacute;a alg&uacute;n acto o resoluci&oacute;n que haya aprobado alg&uacute;n informe de la mesa de turismo&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Eduardo Flores Jara, el 4 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, fundado en que dicho &oacute;rgano se neg&oacute; a otorgarle la informaci&oacute;n requerida argumentando que su solicitud ya hab&iacute;a sido respondida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo mediante Oficio N&deg; 196, de 23 de enero de 2012, quien, por medio del Ordinario N&deg; 480, de 6 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 8 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando, en s&iacute;ntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El requirente formul&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n similares, la primera el 11 de noviembre de 2011 &ndash;por medio de la cual requiri&oacute; &laquo;&hellip;informe de mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado (ex chile-emprende)&rdquo;, incluido en Plan Operativo Anual 2011 Oficina de Desarrollo Productivo Provincia de San Antonio&raquo; &ndash; y la segunda el 1&deg; de diciembre del mismo a&ntilde;o &ndash;a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; &laquo;&hellip;informaci&oacute;n de funcionamiento de la mesa de turismo del consejo publico privado ex Chile Emprende, incluido en el Plan Operativo 2011 de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio&raquo;&ndash;.</p> <p> b) La primera solicitud fue contestada a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 6.214 &ndash;en el cual se le informa que la informaci&oacute;n requerida no existe materialmente, que el Plan Operativo Anual 2011 no contempla la elaboraci&oacute;n de un informe dentro de sus actividades y, por &uacute;ltimo, que tampoco existe en poder de la Subsecretar&iacute;a alg&uacute;n acto o resoluci&oacute;n que haya aprobado alg&uacute;n informe de la mesa de turismo&ndash;. La segunda solicitud de informaci&oacute;n, por su parte, fue contestada por medio del Ordinario N&deg; 6.896, de 28 de diciembre de 2011, inform&aacute;ndole al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n del 1&deg; de diciembre de ese mismo a&ntilde;o se encuentra &iacute;ntegramente contestada a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 6.214, adjuntando copia del mismo.</p> <p> c) Desde el punto de vista procesal, la respuesta proporcionada por la SUBDERE a trav&eacute;s del citado Ordinario N&deg; 6.896 no permite configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, constituye una de las cuales que posibilita recurrir de amparo ante el Consejo Para la Transparencia.</p> <p> d) En la especie, no se ha verificado la hip&oacute;tesis denegatoria descrita tanto en la Ley de Transparencia como en su Reglamento, ya que la Subsecretar&iacute;a s&iacute; proporcion&oacute; una respuesta al requirente. En efecto, ante una petici&oacute;n de informaci&oacute;n que fue similar en su contenido a una precedente, simplemente se reiter&oacute; la respuesta dada anteriormente, la cual no ha sido reclamada por el Sr. Flores Jara. M&aacute;s a&uacute;n, en consideraci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 15 de su Reglamento, este &oacute;rgano adjunt&oacute; a lo se&ntilde;alado copia del Ordinario N&deg; 6.214, esto es, no s&oacute;lo se le respondi&oacute; al reclamante se&ntilde;al&aacute;ndosele que se remitiera a lo anteriormente oficiado desde esta Subsecretar&iacute;a, sino que tambi&eacute;n se le remiti&oacute; copia de dicho acto con el fin que la respuesta fuese completa y se bastara a s&iacute; misma para su comprensi&oacute;n.</p> <p> e) Asimismo, hace presente que el reclamante, entre abril de 2011 y la presente fecha, ha realizado un total de 23 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a esta Subsecretar&iacute;a, gran parte de las cuales han estado referidas a la labor realizada por la Oficina Provincial de Desarrollo Productivo de San Antonio. De estas, 21 solicitudes ya han sido respondidas y el requirente ha presentado dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. El primero de ellos, Rol N&deg; C1307-11, fue declarado inadmisible y el segundo amparo es el que motiva estos descargos y observaciones. Finalmente, precisa que existen dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n cuyas respuestas se encuentran pendientes dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Para mayor claridad, acompa&ntilde;a copia de cada una de las 20 solicitudes formuladas por el Sr. Flores Jara, las cuales ya han sido debidamente respondidas. Asimismo, remite un cuadro resumen de la totalidad de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n enviadas por la persona citada a SUBDERE.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en informaci&oacute;n de funcionamiento de la mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado, ex Chile Emprende, incluido en el Plan Operativo 2011 de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la SUBDERE atendido que dicha entidad habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida debido a que ella es inexistente y, por lo tanto, no obrar&iacute;a en poder de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que no se configura, en la especie, la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 6.896, de 28 de diciembre de 2011, dio respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, la que a su vez reiteraba una respuesta anterior referida a la misma materia consultada.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a este punto, cabe hacer presente que el Sr. Flores Jara no ha reclamado por la falta de respuesta o su ininteligencia, sino que por la supuesta denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, tras analizar el tenor de las dos solicitudes de informaci&oacute;n a que se refiere la SUBDERE, es posible apreciar que dicho &oacute;rgano ha incurrido en un error al estimar que ambas se refer&iacute;an a la misma informaci&oacute;n, toda vez que por medio de la primera de ellas se requiri&oacute; un &ldquo;informe de mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado (ex Chile-emprende)&rdquo;, mientras que, a trav&eacute;s de la segunda, que dio origen al presente amparo, se solicit&oacute; la informaci&oacute;n del funcionamiento de de dicha mesa.</p> <p> 6) Que, respecto al &ldquo;informe de mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado (ex Chile-emprende)&rdquo;, el &oacute;rgano ha sido claro en cuanto a que dicha informaci&oacute;n requerida no existe materialmente, por cuanto el Plan Operativo Anual de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio correspondiente al a&ntilde;o 2011 no contempla la elaboraci&oacute;n de un informe dentro de sus actividades y, por &uacute;ltimo, que tampoco existe en poder de la Subsecretar&iacute;a alg&uacute;n acto o resoluci&oacute;n que haya aprobado alg&uacute;n informe de la mesa de turismo.</p> <p> 7) Que, a partir de lo indicado precedentemente &ndash;informado al Sr. Flores Jara a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 6.214, de 1&deg; de diciembre de 2011, de la SUBDERE&ndash;, es posible concluir, por una parte, que existe un Plan Operativo Anual de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio correspondiente al a&ntilde;o 2011, el cual establece el funcionamiento de una mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado (ex Chile-emprende).</p> <p> 8) Que, en vista de lo anterior, a juicio de este Consejo, es razonable presumir que el funcionamiento de la mencionada mesa de turismo consta en alg&uacute;n soporte documental que d&eacute; cuenta, a lo menos, de sus miembros, citaciones, sesiones, materias tratadas en dichas sesiones y acuerdos adoptados, de tal modo que, por aplicaci&oacute;n del lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 del mismo texto legal, circunstancia que, en todo caso, no ha sido alegada por el organismo reclamado en la especie.</p> <p> 9) Que, con todo, a juicio de este Consejo, los antecedentes mencionados en el considerando precedente, constituyen, claramente, una informaci&oacute;n distinta del informe elaborado o evacuado por la mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado (ex Chile-emprende) a que se refiere la solicitud que motiv&oacute; la respuesta contenida en el Ordinario N&deg; 6.214, y que fuera replicada con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> 10) Que, de esta forma, pese a que la SUBDERE evacu&oacute; una respuesta respecto de la solicitud formulada por el Sr. Jara Flores el 1&deg; de diciembre de 2011, alegando su inexistencia, es posible advertir que dicho organismo ha incurrido en un error al interpretar la solicitud de acceso de la especie, absteni&eacute;ndose de referirse derechamente respecto a la informaci&oacute;n requerida o aportar documentos en que consten el funcionamiento de la mesa de turismo referida en la solicitud de acceso, cuyo funcionamiento ha reconocido expresamente en su respuesta, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 11) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SUBDERE que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, entregue al reclamante copia de los documentos que den cuenta del funcionamiento de la mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado, ex Chile Emprende, incluido en el Plan Operativo 2011 de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio y, en caso que no posea tal informaci&oacute;n se&ntilde;ale expresamente dicha circunstancia al requirente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo que:</p> <p> a) Entregue a don Eduardo Flores Jara copia de los documentos que den cuenta del funcionamiento de la mesa de turismo del consejo p&uacute;blico privado, ex Chile Emprende, incluido en el Plan Operativo 2011 de la Oficina de Desarrollo Productivo de la Provincia de San Antonio y, en caso que no posea tal informaci&oacute;n se&ntilde;ale expresamente dicha circunstancia al requirente.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;a h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>