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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C10-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción – CORFO–</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C10-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2011 don Eduardo Flores Jara solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante indistintamente CORFO) le informara acerca de las consideraciones por las cuales se estimó innecesario el funcionamiento de las mesas de trabajo y del Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI) “Turismo en la Provincia de San Antonio” en el año 2011.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2011 la CORFO respondió a la antedicha solicitud señalando que no existen consideraciones como las consultadas, sin perjuicio de lo cual señala remitir nuevamente al solicitante la información que le habría sido proporcionada en respuesta a una solicitud anterior que habría formulada el 26 de octubre de 2011.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CORFO, fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de información, siendo ingresada dicha reclamación a este Consejo el 4 de enero de 2012.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información y de la respuesta entregada por el organismo, siéndole comunicada dicha medida a través del Oficio N° 124, de 16 de enero de 2011. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 11 de enero de 2012, acompañando la documentación requerida.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 197, de 23 de enero de 2011, al Sr. Vicepresidente de la CORFO, a quien se solicitó referirse a las causales de hecho, secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada, y además, remitir a este Consejo copia de la respuesta evacuada por la CORFO respecto a la solicitud de información registrada bajo el N° AH00-W000581, formulada por el reclamante el 26 de octubre de 2011. Por su parte, dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos el 9 de febrero de 2012, señalando, en resumen, que:</p>
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a) La constitución y el funcionamiento de Mesas de Trabajo y el Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI) denominado "Turismo en la Provincia de San Antonio", objeto del reclamo, es una materia que se encuentra dentro de la ejecución del referido programa, cuya competencia corresponde al Agente Operador Intermediario (en adelante AOI) de CORFO, cual es la Corporación de Desarrollo del Sector Rural “CODESSER”. Explica que la labor de este último organismo como Agente Operador Intermediario CORFO, emana del Convenio suscrito con la Dirección Regional CORFO Valparaíso con fecha 1° de abril de 2010, aprobada mediante Res. Ex. N°069 de la misma Dirección Regional, siendo en este contexto, la responsable del control, seguimiento y administración del programa objeto de la consulta. Lo anterior en conformidad a la normativa aplicable como AOI, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Resolución (A) N°386 de 2009 de CORFO y otras disposiciones relativas al instrumento, como es el caso de la Resolución (A) N°115 de 2005 de la CORFO que Aprueba Texto del Reglamento de los Programas Territoriales Integrados (PTI) Administrados por Agentes Operadores Intermediarios, todos documentos que se acompañan a esta presentación.</p>
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b) Es así como en respuesta a una solicitud de información anterior efectuada por el requirente, se le adjuntó copia de la Resolución (E) N°63 de 2011 de la Dirección Regional CORFO Valparaíso, que pone en Ejecución el Acuerdo de Comité de Asignación de Fondos (CAF), que aprobó el tercer año de ejecución del Programa Territorial Integrado (PTI): Turismo en la Provincia de San Antonio", en actual desarrollo.</p>
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c) En razón de lo expuesto, explica que no reside en la CORFO la obligación ni facultad de constituir ni convocar a las Mesas de Trabajo y al Consejo Directivo aludidos por el requirente, sin perjuicio de la obligación de la respectiva Dirección Regional de supervigilar la labor de los agentes operadores intermediarios en el desarrollo de los diversos programas ejecutados, a la luz del Convenio precitado. Por ende, señala, la naturaleza de las mesas de trabajo y de los consejos no es otra que la de una metodología de coordinación operativa, soberana del AOI, y que se despliega en su Programa de Trabajo, de entre los variados métodos a implementar para la ejecución del programa encomendado, en ejercicios anuales y por líneas estratégicas de acción, habiéndose desarrollado durante el 2010 consejos y mesas de trabajo, las que no han tenido lugar durante el 2011, dentro del tercer año del programa en actual ejecución. En este sentido, señala que las facultades de control, seguimiento y administración del referido programa importan para el AOI capacidades de organización anual, dentro de las cuales podría, por ejemplo, no contemplarse un diseño estratégico con mesas de trabajo y un Consejo Directivo que sesionase con diversa periodicidad, lo cual se inscribe dentro del exclusivo ámbito del mérito y discrecionalidad que asiste al AOI, en el marco de la ejecución del programa en particular.</p>
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d) Explica que el Sr. Flores, como un ciudadano activo en el uso legitimo de su derecho de acceso a información pública, debiera estar en situación razonable de conocer esta realidad, por cuanto dentro de las veinticinco solicitudes de acceso a información y peticiones que ha realizado, existen doce referidas precisamente a este programa, entregándosele diversa información sobre su estado de avance y descripción de metas asociadas.</p>
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e) En consecuencia, explica, la Dirección Regional de la CORFO entregó como respuesta a la solicitud de acceso a la información que motiva el presente amparo, la única que podía entregar por lo que no podría haber concurrido en ella razón de hecho, secreto o reserva legal para denegar información alguna, por cuanto lo que se hizo fue informar la situación real y cierta del estado de las mesas de trabajo y Consejo Directivo del PTI en comento, en el sentido que ninguna de éstas instancia se habían reunido o habían sesionado a la fecha. Por su parte, las razones o consideraciones para que lo anterior "ocurra o no suceda" residen exclusivamente en el AOI, no pudiendo entregarse, en consecuencia, información inexistente ni, tampoco, producir antecedentes que no están dentro del ámbito de competencia de la Dirección Regional respectiva.</p>
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f) Finalmente, hace presente que el Sr. Flores ha significado para la Dirección Regional respectiva un especial esfuerzo de atención, tiempo, organización de documentación, transmisión de información y explicación de la misma desde el 10 de Mayo de 2011, cuando se responde su primera presentación sobre esta materia y otras solicitudes relacionadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en razón de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, la solicitud que motiva el presente amparo ha sido considerada como un requerimiento de información formulado en conformidad a dicha normativa, bajo la consideración de que la información requerida pudiera constar en algún soporte documental de aquellos que describe la norma reglamentaria señalada.</p>
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2) Que, en su decisión C804-11, de 24 de febrero de 2011, este Consejo ha concluido que al alegar un órgano administrativo que la información solicitada no existe o no obra en su poder, «deberá verificarse si conforme al ordenamiento jurídico el organismo requerido es competente para conocer de la solicitud o se encuentra obligado a poseer dicha información. En caso negativo, y en tanto no sea posible dar lugar al procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se entenderá que el organismo ha dado cumplimiento a la obligación de dar respuesta a la solicitud de información, cuando indique al requirente los fundamentos por los que la información solicitada no existe o no obra en su poder (decisiones de amparo Roles A192-09 y A240-09)».</p>
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3) Que la reclamada tanto en su respuesta –al hacer referencia a una respuesta anterior entregada al solicitante frente a una solicitud similar– como en sus descargos, ha señalado que la información solicitada no obra en su poder, por tratarse de antecedentes propios de la gestión interna del Agente Operador Intermediario (Corporación de Desarrollo del Sector Rural) encargado de la ejecución del Programa Territorial Integrado (PTI) denominado "Turismo en la Provincia de San Antonio”, que por lo mismo quedan comprendidos dentro de la esfera de atribuciones de dicha entidad.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, la antedicha alegación resulta plausible pues las materias objeto de la consulta no pueden sino entenderse comprendidas dentro del ámbito autónomo de administración que cabe al Agente Operador Intermediario como ejecutor del programa en cuestión, tal como se desprende de la Resolución N° 69 de la Dirección Regional de la CORFO de la V Región, que aprueba el Convenio Marco General Celebrado con la Corporación para el Desarrollo Social del Sector Rural (CODESSER) para operar Instrumentos de Fomento, y de las Resoluciones de ese mismo organismo que ponen en ejecución dicho acuerdo (N°s: 00097, de 15.01.2009; 00019, de 19.01.2010; y 00063, de 02.05.2012).</p>
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5) Que, si bien se desprende de los antecedentes descritos que a la Dirección Regional de la CORFO de la V Región le corresponde una función de supervigilancia respecto de la ejecución del programa que se viene comentando, y por lo mimo pudiere concluirse que existe un “potencial” acceso de su parte a la información requerida, ello no significa que la misma efectivamente “obre en poder” de la Administración del Estado, en los términos que exige el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, al determinar el objeto del derecho de acceso a la información. En este sentido conviene tener a la vista lo resulto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C790-11, de 23.11.2011, en cuanto a que «[…] precisando el criterio sostenido en los considerandos 12° y 13° de la decisión Rol C457-10, de 16 de noviembre de 2010, la inteligencia de la voz “obrar en poder” supone que la documentación solicitada esté en la órbita de control directo o disposición de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hipótesis su entrega dependería, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia».</p>
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6) Que, por lo tanto, habiendo explicado la reclamada de forma expresa, clara y específica el motivo concreto por el cual la información requerida no obra en su poder (aplica criterios planteados en las decisiones de amparo Roles C138-11 y C182-11), y no resultando procedente la derivación de la solicitud al no ser aplicable la Ley de Transparencia a la Corporación de Desarrollo del Sector Rural (CODESSER), no cabe sino rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcelo Flores Jara y al Sr. Vicepresidente de la CORFO.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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