Decisión ROL C10-12
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Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Corporación de Fomento de la Producción fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información relativa a consideraciones por las cuales se estimó innecesario el funcionamiento de las mesas de trabajo y del Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI) “Turismo en la Provincia de San Antonio”. El Consejo rechaza el amparo considerando que la información requerida no estaba en poder de organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C10-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n &ndash; CORFO&ndash;</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 328 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C10-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2011 don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante indistintamente CORFO) le informara acerca de las consideraciones por las cuales se estim&oacute; innecesario el funcionamiento de las mesas de trabajo y del Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI) &ldquo;Turismo en la Provincia de San Antonio&rdquo; en el a&ntilde;o 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2011 la CORFO respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando que no existen consideraciones como las consultadas, sin perjuicio de lo cual se&ntilde;ala remitir nuevamente al solicitante la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a sido proporcionada en respuesta a una solicitud anterior que habr&iacute;a formulada el 26 de octubre de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CORFO, fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, siendo ingresada dicha reclamaci&oacute;n a este Consejo el 4 de enero de 2012.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta entregada por el organismo, si&eacute;ndole comunicada dicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 124, de 16 de enero de 2011. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 11 de enero de 2012, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 197, de 23 de enero de 2011, al Sr. Vicepresidente de la CORFO, a quien se solicit&oacute; referirse a las causales de hecho, secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y adem&aacute;s, remitir a este Consejo copia de la respuesta evacuada por la CORFO respecto a la solicitud de informaci&oacute;n registrada bajo el N&deg; AH00-W000581, formulada por el reclamante el 26 de octubre de 2011. Por su parte, dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos el 9 de febrero de 2012, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) La constituci&oacute;n y el funcionamiento de Mesas de Trabajo y el Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI) denominado &quot;Turismo en la Provincia de San Antonio&quot;, objeto del reclamo, es una materia que se encuentra dentro de la ejecuci&oacute;n del referido programa, cuya competencia corresponde al Agente Operador Intermediario (en adelante AOI) de CORFO, cual es la Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Sector Rural &ldquo;CODESSER&rdquo;. Explica que la labor de este &uacute;ltimo organismo como Agente Operador Intermediario CORFO, emana del Convenio suscrito con la Direcci&oacute;n Regional CORFO Valpara&iacute;so con fecha 1&deg; de abril de 2010, aprobada mediante Res. Ex. N&deg;069 de la misma Direcci&oacute;n Regional, siendo en este contexto, la responsable del control, seguimiento y administraci&oacute;n del programa objeto de la consulta. Lo anterior en conformidad a la normativa aplicable como AOI, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n (A) N&deg;386 de 2009 de CORFO y otras disposiciones relativas al instrumento, como es el caso de la Resoluci&oacute;n (A) N&deg;115 de 2005 de la CORFO que Aprueba Texto del Reglamento de los Programas Territoriales Integrados (PTI) Administrados por Agentes Operadores Intermediarios, todos documentos que se acompa&ntilde;an a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Es as&iacute; como en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n anterior efectuada por el requirente, se le adjunt&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n (E) N&deg;63 de 2011 de la Direcci&oacute;n Regional CORFO Valpara&iacute;so, que pone en Ejecuci&oacute;n el Acuerdo de Comit&eacute; de Asignaci&oacute;n de Fondos (CAF), que aprob&oacute; el tercer a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n del Programa Territorial Integrado (PTI): Turismo en la Provincia de San Antonio&quot;, en actual desarrollo.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo expuesto, explica que no reside en la CORFO la obligaci&oacute;n ni facultad de constituir ni convocar a las Mesas de Trabajo y al Consejo Directivo aludidos por el requirente, sin perjuicio de la obligaci&oacute;n de la respectiva Direcci&oacute;n Regional de supervigilar la labor de los agentes operadores intermediarios en el desarrollo de los diversos programas ejecutados, a la luz del Convenio precitado. Por ende, se&ntilde;ala, la naturaleza de las mesas de trabajo y de los consejos no es otra que la de una metodolog&iacute;a de coordinaci&oacute;n operativa, soberana del AOI, y que se despliega en su Programa de Trabajo, de entre los variados m&eacute;todos a implementar para la ejecuci&oacute;n del programa encomendado, en ejercicios anuales y por l&iacute;neas estrat&eacute;gicas de acci&oacute;n, habi&eacute;ndose desarrollado durante el 2010 consejos y mesas de trabajo, las que no han tenido lugar durante el 2011, dentro del tercer a&ntilde;o del programa en actual ejecuci&oacute;n. En este sentido, se&ntilde;ala que las facultades de control, seguimiento y administraci&oacute;n del referido programa importan para el AOI capacidades de organizaci&oacute;n anual, dentro de las cuales podr&iacute;a, por ejemplo, no contemplarse un dise&ntilde;o estrat&eacute;gico con mesas de trabajo y un Consejo Directivo que sesionase con diversa periodicidad, lo cual se inscribe dentro del exclusivo &aacute;mbito del m&eacute;rito y discrecionalidad que asiste al AOI, en el marco de la ejecuci&oacute;n del programa en particular.</p> <p> d) Explica que el Sr. Flores, como un ciudadano activo en el uso legitimo de su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiera estar en situaci&oacute;n razonable de conocer esta realidad, por cuanto dentro de las veinticinco solicitudes de acceso a informaci&oacute;n y peticiones que ha realizado, existen doce referidas precisamente a este programa, entreg&aacute;ndosele diversa informaci&oacute;n sobre su estado de avance y descripci&oacute;n de metas asociadas.</p> <p> e) En consecuencia, explica, la Direcci&oacute;n Regional de la CORFO entreg&oacute; como respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, la &uacute;nica que pod&iacute;a entregar por lo que no podr&iacute;a haber concurrido en ella raz&oacute;n de hecho, secreto o reserva legal para denegar informaci&oacute;n alguna, por cuanto lo que se hizo fue informar la situaci&oacute;n real y cierta del estado de las mesas de trabajo y Consejo Directivo del PTI en comento, en el sentido que ninguna de &eacute;stas instancia se hab&iacute;an reunido o hab&iacute;an sesionado a la fecha. Por su parte, las razones o consideraciones para que lo anterior &quot;ocurra o no suceda&quot; residen exclusivamente en el AOI, no pudiendo entregarse, en consecuencia, informaci&oacute;n inexistente ni, tampoco, producir antecedentes que no est&aacute;n dentro del &aacute;mbito de competencia de la Direcci&oacute;n Regional respectiva.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que el Sr. Flores ha significado para la Direcci&oacute;n Regional respectiva un especial esfuerzo de atenci&oacute;n, tiempo, organizaci&oacute;n de documentaci&oacute;n, transmisi&oacute;n de informaci&oacute;n y explicaci&oacute;n de la misma desde el 10 de Mayo de 2011, cuando se responde su primera presentaci&oacute;n sobre esta materia y otras solicitudes relacionadas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en raz&oacute;n de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, la solicitud que motiva el presente amparo ha sido considerada como un requerimiento de informaci&oacute;n formulado en conformidad a dicha normativa, bajo la consideraci&oacute;n de que la informaci&oacute;n requerida pudiera constar en alg&uacute;n soporte documental de aquellos que describe la norma reglamentaria se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, en su decisi&oacute;n C804-11, de 24 de febrero de 2011, este Consejo ha concluido que al alegar un &oacute;rgano administrativo que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder, &laquo;deber&aacute; verificarse si conforme al ordenamiento jur&iacute;dico el organismo requerido es competente para conocer de la solicitud o se encuentra obligado a poseer dicha informaci&oacute;n. En caso negativo, y en tanto no sea posible dar lugar al procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; que el organismo ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, cuando indique al requirente los fundamentos por los que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder (decisiones de amparo Roles A192-09 y A240-09)&raquo;.</p> <p> 3) Que la reclamada tanto en su respuesta &ndash;al hacer referencia a una respuesta anterior entregada al solicitante frente a una solicitud similar&ndash; como en sus descargos, ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, por tratarse de antecedentes propios de la gesti&oacute;n interna del Agente Operador Intermediario (Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Sector Rural) encargado de la ejecuci&oacute;n del Programa Territorial Integrado (PTI) denominado &quot;Turismo en la Provincia de San Antonio&rdquo;, que por lo mismo quedan comprendidos dentro de la esfera de atribuciones de dicha entidad.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la antedicha alegaci&oacute;n resulta plausible pues las materias objeto de la consulta no pueden sino entenderse comprendidas dentro del &aacute;mbito aut&oacute;nomo de administraci&oacute;n que cabe al Agente Operador Intermediario como ejecutor del programa en cuesti&oacute;n, tal como se desprende de la Resoluci&oacute;n N&deg; 69 de la Direcci&oacute;n Regional de la CORFO de la V Regi&oacute;n, que aprueba el Convenio Marco General Celebrado con la Corporaci&oacute;n para el Desarrollo Social del Sector Rural (CODESSER) para operar Instrumentos de Fomento, y de las Resoluciones de ese mismo organismo que ponen en ejecuci&oacute;n dicho acuerdo (N&deg;s: 00097, de 15.01.2009; 00019, de 19.01.2010; y 00063, de 02.05.2012).</p> <p> 5) Que, si bien se desprende de los antecedentes descritos que a la Direcci&oacute;n Regional de la CORFO de la V Regi&oacute;n le corresponde una funci&oacute;n de supervigilancia respecto de la ejecuci&oacute;n del programa que se viene comentando, y por lo mimo pudiere concluirse que existe un &ldquo;potencial&rdquo; acceso de su parte a la informaci&oacute;n requerida, ello no significa que la misma efectivamente &ldquo;obre en poder&rdquo; de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, al determinar el objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En este sentido conviene tener a la vista lo resulto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C790-11, de 23.11.2011, en cuanto a que &laquo;[&hellip;] precisando el criterio sostenido en los considerandos 12&deg; y 13&deg; de la decisi&oacute;n Rol C457-10, de 16 de noviembre de 2010, la inteligencia de la voz &ldquo;obrar en poder&rdquo; supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, habiendo explicado la reclamada de forma expresa, clara y espec&iacute;fica el motivo concreto por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder (aplica criterios planteados en las decisiones de amparo Roles C138-11 y C182-11), y no resultando procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud al no ser aplicable la Ley de Transparencia a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Sector Rural (CODESSER), no cabe sino rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcelo Flores Jara y al Sr. Vicepresidente de la CORFO.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>