Decisión ROL C3511-19
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Reclamante: PABLO SANTANDER PIZARRO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando entregar las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Región Metropolitana-, con la indicación de su título técnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o función que desempeñan a la fecha de la solicitud. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, desestimándose la afectación y distracción indebida alegada por el órgano recurrido. En aplicación del principio de divisibilidad, debe ser resguardada toda información de tipo personal que pueda ir contenida en la documentación que se ordena entregar, tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, dirección de correo electrónico y teléfono particular, entre otros. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3511-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Pablo Santander Pizarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando entregar las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Regi&oacute;n Metropolitana-, con la indicaci&oacute;n de su t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n y distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, debe ser resguardada toda informaci&oacute;n de tipo personal que pueda ir contenida en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3511-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2019, don Pablo Santander Pizarro solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Ficha de funcionarios a contrata, honorario y planta que posean la profesi&oacute;n de administradores p&uacute;blicos en la regi&oacute;n Metropolitana, y que provengan de la Universidad de Valpara&iacute;so, el n&uacute;mero de ellos y los puestos de trabajos que poseen a Abril del a&ntilde;o 2019. Favor de enviar tambi&eacute;n una ficha de todos los funcionarios de la regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 3481 de 2 de mayo de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n relativa al t&iacute;tulo profesional y casa de estudios del personal del servicio es reservada en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al consistir en datos personales y sensibles, citando al efecto lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y las recomendaciones de este Consejo.</p> <p> En cuanto a la ficha de todos los funcionarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, -los cuales ascienden a 311, seg&uacute;n se&ntilde;alan-, deniegan esta informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que aquellas fichas deben ser elaboradas, haciendo presente la falta de precisi&oacute;n respecto al contenido que debe revestir el documento que solicita.</p> <p> Informan que la n&oacute;mina de funcionarios se encuentra publicada en el sitio web de Transparencia Activa, en el cual se incluye &quot;calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n&quot; u &quot;Cargo o funci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de mayo de 2019, don Pablo Santander Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E9732, de 24 de julio de 2019, consultando, entre otros antecedentes, si procedieron conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a aquellos funcionarios cuyo t&iacute;tulo y casa de estudios es objeto de consulta, debiendo remitir todos los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia, en caso de afirmativa.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 5380 de 12 de agosto de 2019, el organismo reitera los fundamentos expuestos en la respuesta objetada. No obstante, expresan, se habr&iacute;a realizado una revisi&oacute;n de los curr&iacute;culums vitae y hojas de vida del personal del servicio, consignando que &quot;no se han encontrado profesionales que sean administradores p&uacute;blicos que se hayan titulado en la Universidad de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido es la ficha del personal que se desempe&ntilde;a en la SUSESO -regi&oacute;n metropolitana-, supeditada en la primera parte de la solicitud, a aquellos que detentan t&iacute;tulo profesional de administradores p&uacute;blicos, obtenido en la Universidad de Valpara&iacute;so; y, posteriormente, extendi&eacute;ndose al total del personal de la regi&oacute;n; informaci&oacute;n que fue denegada por el organismo, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, aseverando que el t&iacute;tulo y casa de estudios constituyen un datos personales protegidos por la Ley N&deg; 19.628. A su vez, y en lo que respecta a las fichas solicitadas, refieren que este antecedente debe ser elaborado, invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la ley precitada.</p> <p> 2) Que, conforme se ha razonado en la reiterada jurisprudencia de este Consejo, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente invoc&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de los antecedentes relativos al t&iacute;tulo profesional del personal y universidad en la cual lo obtuvieron, podr&iacute;a afectar los derechos de &eacute;stos, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada; es m&aacute;s, la indicaci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional y t&eacute;cnico del personal que desempe&ntilde;a labores en el servicio, es informaci&oacute;n que conforme lo dispone el numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 dictada por este Consejo, debe ser publicada en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, en cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la cual esta causal ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que, a su turno, en lo que respecta a las fichas del personal que presta labores en el organismo, la entidad tanto en la respuesta como en sus descargos se&ntilde;al&oacute; no contar con tal antecedente, declarando desconocer el tipo espec&iacute;fico de informaci&oacute;n que el reclamante pretende. No obstante ello, y considerando el sentido natural del t&eacute;rmino &quot;ficha&quot;, comprende todo documento en el que se consignan datos, normalmente identificativos o informativos de una cosa o persona, en un contexto determinado (ficha cl&iacute;nica, ficha de postulaci&oacute;n, ficha t&eacute;cnica, etc.); en este sentido, y de los t&oacute;picos que interesan al peticionario, se concluye, que lo requerido son aquellos registros en los cuales se identifica al personal, con su nombre, t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico, casa de estudios y cargo que desempe&ntilde;aba a la fecha de la solicitud. Lo anterior, haciendo presente que de los antecedentes aportados por las partes en el presente amparo, se advierte que el organismo no solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y, por su parte, el reclamante, frente a la alegaci&oacute;n de imprecisi&oacute;n se&ntilde;alada por la entidad en la respuesta, nada manifest&oacute; al momento de interponer su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de lo solicitado, relativo al registro o ficha del personal que, a la fecha del requerimiento, labora en la regi&oacute;n metropolitana, con la indicaci&oacute;n de su t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico, casa de estudios en el cual lo obtuvo y cargo que desempe&ntilde;a; todos antecedentes que obran en poder de la recurrida, siendo en su mayor&iacute;a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa, deben ser recopilados y publicados en el sitio web respectivo, circunstancia que es reconocida por el organismo. En este mismo orden de ideas, la entidad relata en sus descargos, haber revisado las hojas de vida y curr&iacute;culums vitae de su personal, a fin de ubicar a los titulados de la carrera y universidad consultados, sin hallazgos positivos; no obstante, dicha circunstancia permite advertir que cuentan con un sistema de gesti&oacute;n documental que facilita la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n eficaz de la informaci&oacute;n solicitada; en consecuencia, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Regi&oacute;n Metropolitana-, con la indicaci&oacute;n de su t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an a la fecha de la solicitud.</p> <p> 9) Que, como ya se expuso, el organismo inform&oacute; en sus descargos que efectuada la b&uacute;squeda correspondiente, respecto de las 311 personas que laboran en la Regi&oacute;n Metropolitana, se verific&oacute; que no cuentan con personal que detente el t&iacute;tulo de administrador p&uacute;blico obtenido en la Universidad de Valpara&iacute;so, circunstancia que el peticionario podr&aacute; verificar con la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> 10) Que, finalmente en caso que la documentaci&oacute;n que se ordena disponer contenga datos personales, tales como la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros; dichos antecedentes, deben ser previamente tarjados, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, y de los art&iacute;culos 2 letras f) y 4, de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Santander Pizarro en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregue a la solicitante las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Regi&oacute;n Metropolitana-, con la indicaci&oacute;n de su t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an a la fecha de la solicitud. Lo anterior, con la salvedad se&ntilde;alada en el considerando 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Pablo Santander Pizarro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>