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DECISIÓN AMPARO ROL C3511-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Pablo Santander Pizarro.</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando entregar las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Región Metropolitana-, con la indicación de su título técnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o función que desempeñan a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, desestimándose la afectación y distracción indebida alegada por el órgano recurrido.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, debe ser resguardada toda información de tipo personal que pueda ir contenida en la documentación que se ordena entregar, tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, dirección de correo electrónico y teléfono particular, entre otros. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3511-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2019, don Pablo Santander Pizarro solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, la siguiente información: "Ficha de funcionarios a contrata, honorario y planta que posean la profesión de administradores públicos en la región Metropolitana, y que provengan de la Universidad de Valparaíso, el número de ellos y los puestos de trabajos que poseen a Abril del año 2019. Favor de enviar también una ficha de todos los funcionarios de la región Metropolitana".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 3481 de 2 de mayo de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social denegó la entrega de lo solicitado, señalando que la información relativa al título profesional y casa de estudios del personal del servicio es reservada en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al consistir en datos personales y sensibles, citando al efecto lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y las recomendaciones de este Consejo.</p>
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En cuanto a la ficha de todos los funcionarios de la Región Metropolitana, -los cuales ascienden a 311, según señalan-, deniegan esta información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que aquellas fichas deben ser elaboradas, haciendo presente la falta de precisión respecto al contenido que debe revestir el documento que solicita.</p>
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Informan que la nómina de funcionarios se encuentra publicada en el sitio web de Transparencia Activa, en el cual se incluye "calificación profesional o formación" u "Cargo o función".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de mayo de 2019, don Pablo Santander Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N°E9732, de 24 de julio de 2019, consultando, entre otros antecedentes, si procedieron conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a aquellos funcionarios cuyo título y casa de estudios es objeto de consulta, debiendo remitir todos los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia, en caso de afirmativa.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 5380 de 12 de agosto de 2019, el organismo reitera los fundamentos expuestos en la respuesta objetada. No obstante, expresan, se habría realizado una revisión de los currículums vitae y hojas de vida del personal del servicio, consignando que "no se han encontrado profesionales que sean administradores públicos que se hayan titulado en la Universidad de Valparaíso".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido es la ficha del personal que se desempeña en la SUSESO -región metropolitana-, supeditada en la primera parte de la solicitud, a aquellos que detentan título profesional de administradores públicos, obtenido en la Universidad de Valparaíso; y, posteriormente, extendiéndose al total del personal de la región; información que fue denegada por el organismo, en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, aseverando que el título y casa de estudios constituyen un datos personales protegidos por la Ley N° 19.628. A su vez, y en lo que respecta a las fichas solicitadas, refieren que este antecedente debe ser elaborado, invocando al efecto la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la ley precitada.</p>
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2) Que, conforme se ha razonado en la reiterada jurisprudencia de este Consejo, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que, el órgano reclamado únicamente invocó la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin señalar cómo la entrega de los antecedentes relativos al título profesional del personal y universidad en la cual lo obtuvieron, podría afectar los derechos de éstos, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información solicitada; es más, la indicación del título profesional y técnico del personal que desempeña labores en el servicio, es información que conforme lo dispone el numeral 1.4 de la Instrucción General N° 11 dictada por este Consejo, debe ser publicada en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Transparencia; razón por la cual esta causal será desestimada.</p>
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4) Que, a su turno, en lo que respecta a las fichas del personal que presta labores en el organismo, la entidad tanto en la respuesta como en sus descargos señaló no contar con tal antecedente, declarando desconocer el tipo específico de información que el reclamante pretende. No obstante ello, y considerando el sentido natural del término "ficha", comprende todo documento en el que se consignan datos, normalmente identificativos o informativos de una cosa o persona, en un contexto determinado (ficha clínica, ficha de postulación, ficha técnica, etc.); en este sentido, y de los tópicos que interesan al peticionario, se concluye, que lo requerido son aquellos registros en los cuales se identifica al personal, con su nombre, título profesional o técnico, casa de estudios y cargo que desempeñaba a la fecha de la solicitud. Lo anterior, haciendo presente que de los antecedentes aportados por las partes en el presente amparo, se advierte que el organismo no solicitó la subsanación del artículo 12 de la Ley de Transparencia y, por su parte, el reclamante, frente a la alegación de imprecisión señalada por la entidad en la respuesta, nada manifestó al momento de interponer su reclamación.</p>
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5) Que, el órgano reclamado denegó esta información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza pública de lo solicitado, relativo al registro o ficha del personal que, a la fecha del requerimiento, labora en la región metropolitana, con la indicación de su título profesional o técnico, casa de estudios en el cual lo obtuvo y cargo que desempeña; todos antecedentes que obran en poder de la recurrida, siendo en su mayoría aquellos que en cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa, deben ser recopilados y publicados en el sitio web respectivo, circunstancia que es reconocida por el organismo. En este mismo orden de ideas, la entidad relata en sus descargos, haber revisado las hojas de vida y currículums vitae de su personal, a fin de ubicar a los titulados de la carrera y universidad consultados, sin hallazgos positivos; no obstante, dicha circunstancia permite advertir que cuentan con un sistema de gestión documental que facilita la búsqueda y recopilación eficaz de la información solicitada; en consecuencia, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido, razón por la cual se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Región Metropolitana-, con la indicación de su título técnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o función que desempeñan a la fecha de la solicitud.</p>
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9) Que, como ya se expuso, el organismo informó en sus descargos que efectuada la búsqueda correspondiente, respecto de las 311 personas que laboran en la Región Metropolitana, se verificó que no cuentan con personal que detente el título de administrador público obtenido en la Universidad de Valparaíso, circunstancia que el peticionario podrá verificar con la información cuya entrega se ordena.</p>
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10) Que, finalmente en caso que la documentación que se ordena disponer contenga datos personales, tales como la cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, dirección de correo electrónico y teléfono particular, entre otros; dichos antecedentes, deben ser previamente tarjados, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, de las atribuciones que el artículo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, y de los artículos 2 letras f) y 4, de la Ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Santander Pizarro en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregue a la solicitante las fichas o registros en los cuales se consigna la identidad del personal que ejerce labores en la Superintendencia de Seguridad Social -Región Metropolitana-, con la indicación de su título técnico o profesional, casa de estudios en el cual fue obtenido y cargo o función que desempeñan a la fecha de la solicitud. Lo anterior, con la salvedad señalada en el considerando 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Pablo Santander Pizarro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>