Decisión ROL C3519-19
Reclamante: DIEGO FIGUEROA RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los partes policiales emitidos dentro de la Región Metropolitana por infracción consistente en obstrucción del tránsito vehicular durante los días de manifestaciones estudiantiles en los años 2019, 2018 y 2017, informando de forma desagregada la cantidad de boletas emitidas por cada funcionario policial. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada. No obstante lo resuelto, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3519-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Diego Figueroa Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de los partes policiales emitidos dentro de la Regi&oacute;n Metropolitana por infracci&oacute;n consistente en obstrucci&oacute;n del tr&aacute;nsito vehicular durante los d&iacute;as de manifestaciones estudiantiles en los a&ntilde;os 2019, 2018 y 2017, informando de forma desagregada la cantidad de boletas emitidas por cada funcionario policial.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo resuelto, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que no se configura la causal de reserva o secreto mencionada, debiendo el &oacute;rgano contar con las herramientas suficientes que le permitan identificar y extraer la informaci&oacute;n requerida, sin distraer indebidamente a funcionarios de sus labores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3519-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2019, don Diego Figueroa Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;partes policiales emitidos por Carabineros de Chile dentro de la Regi&oacute;n Metropolitana por infracci&oacute;n consistente en obstrucci&oacute;n del tr&aacute;nsito vehicular durante los d&iacute;as de manifestaciones estudiantiles en los a&ntilde;os 2019, 2018 y 2017. Cabe destacar que la solicitud no s&oacute;lo se restringe a aquellas boletas emitidas dentro de la comuna de Santiago, sino que toda la Regi&oacute;n Metropolitana. Adicionalmente, informaci&oacute;n desagregada con la cantidad de boletas que ha emitido cada funcionario policial de Carabineros de Chile en la Regi&oacute;n Metropolitana en relaci&oacute;n a la infracci&oacute;n se&ntilde;alada, durante los a&ntilde;os 2019, 2018 y 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante RSIP N&deg; 46057, en la que inform&oacute;, en resumen, que su sistema AUPOL (Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial) no tiene entre las clasificaciones de eventos policiales alguna que se pueda asociar a lo solicitado, y que, en caso de existir, tampoco se podr&iacute;a establecer si la infracci&oacute;n fue con ocasi&oacute;n de manifestaciones estudiantiles.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2019, don Diego Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E9613, de fecha 19 de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada y documento que acredite la fecha en que la respuesta fue notificada al requirente; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 2 de agosto de 2019, realiz&oacute; descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el sistema AUPOL solo permite recuperar informaci&oacute;n de los registros que en &eacute;l se encuentren parametrizados, por lo que, la metodolog&iacute;a para levantar registros no estructurados, como el solicitado, consiste en la lectura de cada uno de los partes policiales, lo que exigir&iacute;a dedicaci&oacute;n exclusiva de un n&uacute;mero importante de funcionarios, considerando que los partes por infracciones de tr&aacute;nsito que de acuerdo al clasificador pudieran asociarse a aquellas ocurridas durante las manifestaciones estudiantiles, en los periodos consultados, corresponder&iacute;an a m&aacute;s de 140.000. Acompa&ntilde;a documento electr&oacute;nico N&deg; 95550331 del 9 de mayo de 2019, en el que el Departamento de An&aacute;lisis Criminal se&ntilde;ala que el sistema AUPOL no tiene entre las clasificaciones de eventos policiales alguna que se pueda asociar a lo solicitado.</p> <p> De lo anterior, concluye que si bien la informaci&oacute;n pedida puede ser obtenida del sistema AUPOL, se configura al respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Recuerda el &oacute;rgano, a modo de contexto, la visita t&eacute;cnica que en sus dependencias realiz&oacute; este Consejo, oportunidad en la que pudo constatar las funcionalidades del sistema AUPOL.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 1 de octubre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir los documentos que acrediten que los hechos a los que se refiere la solicitud no se encuentran parametrizados en su sistema AUPOL, y aquellos en los que conste el n&uacute;mero de partes, cuya revisi&oacute;n ser&iacute;a necesaria para dar cumplimiento al requerimiento de informaci&oacute;n. Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de octubre de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes requeridos, espec&iacute;ficamente, parte &quot;tipo&quot; que considera el sistema AUPOL, dos relatos contenidos en partes, listado de infracciones parametrizadas en el sistema AUPOL y copia del total de partes por infracciones de tr&aacute;nsito por una determinada causal probable en este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de los partes policiales emitidos dentro de la Regi&oacute;n Metropolitana por infracci&oacute;n consistente en obstrucci&oacute;n del tr&aacute;nsito vehicular durante los d&iacute;as de manifestaciones estudiantiles en los a&ntilde;os 2019, 2018 y 2017, informando de manera desagregada la cantidad de boletas emitidas por cada funcionario policial. La negativa se fund&oacute; en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se explica en los descargos presentados en esta sede.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la mencionada causal de secreto o reserva, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, para fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que los hechos a los que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n no se encuentran parametrizados en su sistema AUPOL, por lo que, la extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se debe hacer por medio de la lectura de cada uno de los partes policiales, los que corresponder&iacute;an a un n&uacute;mero cercano a los 140.000. Dichas alegaciones fueron corroboradas por este Consejo, en el contenido de los documentos remitidos por la instituci&oacute;n en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, los cuales dan cuenta de no encontrarse, en un listado de tipolog&iacute;as de infracciones del tr&aacute;nsito, aquella requerida por el solicitante, as&iacute; como tambi&eacute;n, del elevado n&uacute;mero de partes policiales por infracciones de tr&aacute;nsito cursados en los a&ntilde;os a los que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, el que, seg&uacute;n documento electr&oacute;nico remitido, corresponde a un total de 1.387.619, 1.414.743 y 704.973, para los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, respectivamente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, y como lo menciona el &oacute;rgano en sus descargos, en la decisi&oacute;n Rol C2014-13, se consigna que en la visita t&eacute;cnica que este Consejo realiz&oacute; a las dependencias de Carabineros de Chile, se pudo constatar respecto al sistema AUPOL que: &quot;Seg&uacute;n el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen tambi&eacute;n campos de texto libre que se refieren a la narraci&oacute;n de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de an&aacute;lisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estad&iacute;stica de ese tipo de formato&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que otorgar acceso al reclamante a la informaci&oacute;n pedida conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio al normal quehacer institucional de Carabineros de Chile. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, por voto de mayor&iacute;a, se recomienda a Carabineros de Chile trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Figueroa Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; acogerse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que si bien en decisiones pasadas esta Corporaci&oacute;n ha sostenido como criterio la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que no se encuentra parametrizada en el sistema AUPOL utilizado por Carabineros, y que por ello, para su extracci&oacute;n se requiere la lectura de cada uno de los partes policiales, lo cierto es que dicha condici&oacute;n no puede mantenerse como una justificaci&oacute;n de car&aacute;cter permanente para eximirse de la obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra en su poder.</p> <p> 2) Que, es del caso destacar que la visita t&eacute;cnica a las dependencias de Carabineros de Chile que realiz&oacute; este Consejo, en el contexto del amparo Rol N&deg; C2014-13, y en la que pudo constatar el funcionamiento del sistema AUPOL, fue efectuada con fecha 14 de marzo de 2013, por lo que, es posible afirmar que ha transcurrido un tiempo razonable para la implementaci&oacute;n de las respectivas mejoras en el sistema que permitan la identificaci&oacute;n y extracci&oacute;n de antecedentes con una menor inversi&oacute;n de horas de trabajo de sus funcionarios.</p> <p> 3) Que, asimismo, se debe se&ntilde;alar que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifica la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la requerida en este caso. En efecto, la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se enmarca en el contexto de las manifestaciones estudiantiles que han ocurrido en los &uacute;ltimos a&ntilde;os y que corresponden a un acontecimiento social que genera circunstancias extraordinarias en el desenvolvimiento regular de los ciudadanos, y en el desempe&ntilde;o de instituciones como Carabineros de Chile, por lo que se acent&uacute;a la necesidad de facilitar el control ciudadano por medio del acceso a la informaci&oacute;n, facultad que se ve entorpecida por la falta de desarrollo de las herramientas necesarias para la identificaci&oacute;n y extracci&oacute;n de los antecedentes.</p> <p> 4) Que, en este sentido, a modo ilustrativo, se debe hacer presente que en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C2992-18, referida a informaci&oacute;n relativa a controles de identidad realizados por Carabineros de Chile, se argument&oacute; que: &quot;la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida constituye un insumo valioso para el cumplimiento de las funciones por parte de Carabineros de Chile, por lo que necesariamente debiera disponer de ella. En dicho sentido, no tenerla sistematizada podr&iacute;a incluso ir contra el mandato encomendado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley, para el correcto ejercicio de sus atribuciones y, en particular, de las funciones que le encomienda la ley 20.931. De esta forma, este Consejo no tiene como suficientemente acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, no se configura la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; acogerse, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, toda vez que Carabineros de Chile debe contar con las herramientas suficientes que le permitan identificar y extraer la informaci&oacute;n requerida, sin distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>