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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C12-12 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
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Requirente: Boris Colja Sirk</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C12-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Boris Colja Sirk, el 5 de diciembre de 2011, solicitó a la Municipalidad de Algarrobo (en adelante, e indistintamente, “la Municipalidad”) que, en virtud de lo expresado en el Ordinario N° 454/2011, le otorgara la siguiente información:</p>
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a) Copia de la denuncia efectuada según acuerdo 55-2009 del Concejo Municipal;</p>
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b) Copia del rechazo de dicha denuncia efectuado de plano por la Fiscalía de San Antonio en la que se informa su no tramitación; y,</p>
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c) Certificación, por parte del Secretario Municipal, respecto a la legitimidad de los documentos y fecha de su presentación, fecha de rechazo por parte de la fiscalía y el correspondiente RUC asignado.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Boris Colja Sirk, el 4 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que dicho órgano se negó a otorgarle copia de la denuncia requerida, así como del rechazo de plano efectuado por la Fiscalía de San Antonio, en la que se informa su no tramitación, fecha de presentación, fecha de rechazo y el correspondiente RUC asignado.</p>
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3) GESTIONES UTILES: La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, en virtud de lo acordado por su Consejo Directivo, en la sesión ordinaria N° 310, de 11 de enero de 2012, realizó gestiones ante la Municipalidad de Algarrobo a fin de alcanzar una salida anticipada de resolución del presente amparo De tales gestiones, es posible señalar lo siguiente:</p>
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a) La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, por medio de correo electrónico del 16 de enero del presente año, comunicó al órgano requerido que se interpuso el presente amparo en su contra, informándole que, en la especie, se determinó aplicar una salida alternativa de resolución de amparos.</p>
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b) La entidad edilicia reclamada, por medio de correo electrónico de 17 de enero recién pasado, remitió a este Consejo una copia de los Ordinarios N° 529/2010 y 454/11, Certificado de Acuerdo del Concejo Municipal N° 55/2009, de la denuncia hecha en Fiscalía durante el año 2007 y del correo electrónico enviado al fiscal de la causa solicitando informar el estado de tramitación de la misma. Asimismo, sostiene que el asunto a que se refiere la solicitud que ha dado origen al presente amparo ya había sido ventilado entre el reclamante y el Municipio durante diciembre de 2010, oportunidad en la cual el Sr. Colja Sirk pidió la misma información, y la Municipalidad, a través del Ordinario N° 529/2010, le informó el estado de tramitación de la causa ante la Fiscalía Local de San Antonio y se le otorgó copia de la comunicación electrónica con el fiscal a cargo, sin embargo, con posterioridad a ello volvió a requerir la misma información, dándosele respuesta, en esta oportunidad, a través del Ordinario N° 454/2011, por medio cual se le informó que la denuncia por los hechos investigados fue realizada en dos oportunidades, una el año 2007 –bajo el RUC 0900807162-1– y otra en 2009, por acuerdo del Concejo Municipal, siendo esta última desechada de plano, y no tratada, por versar sobre los mismos hechos.</p>
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c) Este Consejo, a través de correo electrónico de 31 de enero de 2012, informó al Sr. Boris Colja Sirk que, habiéndose contactado con el órgano reclamado, éste informó que la información solicitada ya le había sido enviada, razón por la cual se le solicitó su pronunciamiento respecto a si dicha información corresponde o no a lo requerido.</p>
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d) El Sr. Colja Sirk, a través de correo electrónico de 31 de enero recién pasado, informó a este Consejo que la denuncia a que se refiere la Municipalidad es una efectuada en 2007 en contra de quienes resulten responsables, en circunstancia que lo solicitado dice relación con la denuncia efectuada en cumplimiento del acuerdo N° 55/2009 del Concejo Municipal, la que debía ser presentada en contra de un funcionario municipal en particular, lo que permite concluir que lo que pretende el órgano reclamado es confundir al Consejo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante Oficio N° 567, de 17 de febrero de 2012. El Alcalde (S) de la entidad edilicia reclamada, por medio del Ordinario N° 117/2012, de 12 de marzo de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el mismo día, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 27 de enero de 2011 se remitieron al Consejo todos los antecedentes atingentes a la materia del rubro.</p>
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b) En reiteradas oportunidades se ha enviado al Sr. Colja Sirk la información requerida, dando fe de ello los Ordinarios N° 455, de 9 de noviembre de 2010, y N° 529, de 29 de diciembre de 2010, los que fueron recepcionados de manera satisfactoria por el reclamante el 21 de enero de 2011.</p>
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c) Asimismo, hace presente que la misma materia y motivaciones del presente amparo ya fueron tratados y abordados en el amparo rol C81-11.</p>
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d) Precisa que la Municipalidad sólo interpuso una denuncia en el Ministerio Público de San Antonio en contra de quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores de los hechos en cuestión, por los delitos de falsificación de documentos públicos o auténticos.</p>
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e) El Acuerdo N° 55 del Concejo Municipal aprueba efectuar la denuncia penal por faltas graves a la probidad y falsificación de instrumento público en contra del Sr. Alejandro Navarrete Pinochet, ex Director de Obras Municipales, y no de una querella, como reiteradamente lo ha señalado el requirente.</p>
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f) Mediante Ordinario N° 528, de 29 de diciembre de 2010, se dio respuesta de lo señalado precedentemente al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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g) Por último, acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Correo electrónico de 21 de enero de 2011 enviado por la Secretaría Municipal de Algarrobo al reclamante, remitiéndole el Ordinario N° 529, de 29 de diciembre de 2010, y copia de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de San Antonio el 25 de septiembre de 2007.</p>
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ii. Correo electrónico de 27 de enero de 2011, enviado por la Dirección Jurídica de la Municipalidad al Consejo para la Transparencia.</p>
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iii. Fotocopia de denuncia interpuesta el 25 de septiembre de 2009 ante el Ministerio Público de San Antonio.</p>
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iv. Decreto Alcaldicio N° 1.366, de 28 de mayo de 2007, que resuelve investigación sumaria instruida por Decreto Alcaldicio N° 991, de 18 de abril de 2007.</p>
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v. Certificado de 24 de enero de 2011, emitido por la Srta. Catalina Chacón Espinoza, Secretaria Municipal, Ministro de Fe de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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5) GESTIONES UTILES ANTE EL ORGANO: Este Consejo, atendido que, del análisis de los antecedentes aportados por los intervinientes en este proceso, no resulta posible establecer si la Municipalidad de Algarrobo dio o no respuesta a la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, solicitó al órgano reclamado, por medio de correo electrónico de 2 de abril recién pasado, que le informara si dio o no respuesta a la solicitud de información formulada por el Sr. Colja Sirk el 5 de diciembre de 2011, y, en caso afirmativo, que remitiera copia de la respuesta dada. Al respecto, la entidad edilicia reclamada, por medio de correo electrónico del 3 de abril de 2012, remitió los mismos antecedentes aportados en el proceso de SARA, así como los acompañados a sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la información solicitada es una copia de la denuncia efectuada por la Municipalidad de Algarrobo en cumplimiento del acuerdo N° 55/2009 de su Concejo Municipal, así como de la resolución de la Fiscalía Local de San Antonio que rechazó, de plano dicha denuncia y certificación del Sr. Secretario Municipal que dé cuenta de la legitimidad de dichos documentos, de la fecha de presentación de la denuncia, de la fecha de su rechazo por parte de la fiscalía y del correspondiente RUC asignado.</p>
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2) Que el presente amparo se ha deducido en contra de la Municipalidad sólo debido a la supuesta denegación de la copia de la denuncia mencionada precedentemente, así como de la resolución de la fiscalía que la rechaza de plano, razón por la cual no corresponde a este Consejo pronunciarse respecto a la solicitud de certificación aludida en la solicitud de información.</p>
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3) Que, en la especie, aún cuando el requirente ha fundado su amparo en que el órgano se negó a entregarle la información indicada en los literales a) y b) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisión, no consta que la Municipalidad de Algarrobo haya dado respuesta a la solicitud del Sr. Colja Sirk, ya que ni el reclamante ni la Municipalidad acompañó copia de la respuesta que ésta le habría dado.</p>
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4) Que, habiéndose requerido al órgano reclamado que informara si había dado respuesta o no a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, y que, en caso afirmativo, remitiera copia de la misma, la Municipalidad se limitó a remitir la copia de un correo electrónico del 17 de enero de 2011, por medio del cual remite al Sr. Colja Sirk la respuesta a una solicitud de información formulada por él en diciembre de 2010, que, a su vez, constituyen los mismos antecedentes remitidos a este Consejo en el procedimiento de Solución Alternativa de Resolución de Amparos y al formular sus descargos, razón por la cual este Consejo tendrá por no contestada la solicitud de información que ha motivado el presente procedimiento y acogerá el presente amparo en atención a dicha infracción, sin perjuicio de lo que se señalará en cuanto al fondo.</p>
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5) Que, atendido que la Municipalidad ha sostenido en sus descargos que en reiteradas oportunidades ha enviado al Sr. Colja la información requerida, se ha estimado necesario hacerle presente que no existe ninguna norma que impida a una persona solicitar, en más de una oportunidad, la misma información a un órgano de la Administración del Estado y, en caso que ello ocurra, el órgano respectivo deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo establecido en dicha disposición, ya sea entregando la información requerida o negándose a ello, lo que, conforme a lo concluido en el motivo anterior, no ocurrió en la especie, razón por la cual corresponderá a este Consejo determinar si procede o no la entrega de la información solicitada.</p>
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6) Que, al respecto, se hace necesario precisar que el Concejo Municipal de Algarrobo, por medio de su acuerdo N° 55, adoptado en la sesión ordinaria N° 23, de 20 de julio de 2009, aprobó la denuncia de faltas graves a la probidad y falsificación de instrumento público al Sr. Alejandro Navarrete Pinochet, ex Director de Obras Municipales.</p>
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7) Que, asimismo, el Ordinario N° 454/2011 –documento a que hace referencia el requirente en su solicitud– señala que con posterioridad a la denuncia realizada el 25 de septiembre de 2007, en cumplimiento a lo resuelto en el Decreto Alcaldicio N° 1.366, de 25 de mayo de ese mismo año, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad, a través de su acuerdo N° 55/2009, denunciar por faltas graves a la probidad y falsificación de instrumento público al Sr. Navarrete, agregando que «[d]icho acuerdo fue alcanzado con posterioridad a la denuncia ya efectuada en el año 2007, sin embargo en virtud del acuerdo ya tomado por el Concejo, se concurrió nuevamente a la Fiscalía de San Antonio con el objeto de dar cumplimiento a dicha decisión comunal, situación que no fue posible concluir, debido a que la denuncia interpuesta el año 2007 trataba de los mismos hechos y denunciado, por lo que fue rechazada de plano y por consiguiente no acogida a tramitación».</p>
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8) Que, por otro lado, cabe tener presente que, con ocasión de una gestión útil realizada en el curso de la tramitación del Amparo C8-11, deducido por el mismo requirente en contra de la misma entidad edilicia reclamada en la especie, y referida a la solicitud de copia de la querella deducida por la Municipalidad en cumplimiento del acuerdo N° 55/2009, doña Fabiola Cartes, funcionaria de la Municipalidad de Algarrobo, informó a este Consejo, a través de correo electrónico del 27 de enero de 2011, que el citado acuerdo del Concejo Municipal fue adoptado con posterioridad a la denuncia efectuada en el año 2007, la que fue realizada en cumplimiento de la resolución adoptada por el fiscal de la investigación sumaria seguida en contra del Sr. Alejandro Navarrete, ex Director de Obras Municipales, agregando que, el año 2009, al concurrir a la Fiscalía Local de San Antonio a presentar la denuncia en contra de dicha persona –en cumplimiento de lo acordado por el Concejo Municipal–, ello fue rechazado de plano, ya que en los archivos de dicho órgano existía una denuncia por los mismos hechos presentada en 2007, razón por la cual, en definitiva, declara que «no existe querella ni denuncia en contra del Sr. Navarrete en el año que solicita el Sr. Colja».</p>
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9) Que, por lo expuesto precedentemente, y no teniendo a la vista este Consejo elementos que permitan sostener lo contrario, no cabe sino concluir que la denuncia requerida por el Sr. Colja Sirk es inexistente y, por lo tanto, tampoco ha de existir una resolución o actuación del Ministerio Público que declare inadmisible dicha denuncia.</p>
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10) Que, por último, este Consejo estima pertinente representar a la Municipalidad de Algarrobo que, al no haber informado al requirente que la información solicitada es inexistente, ha transgredido los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, razón por la cual se le requerirá que adopte todas las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a requerimientos relativos a información inexistente informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en las normas citadas precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Boris Colja Sirk, en contra de la Municipalidad de Algarrobo, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo, sólo en cuanto el órgano requerido no dio respuesta a la solicitud de información, ya que, atendida la inexistencia de la misma, no resulta posible ordenar su entrega.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo que al no haber informado al requirente, dentro de plazo, que la información solicitada es inexistente ha transgredido los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a requerimientos relativos a información inexistente informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en las normas citadas precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Boris Colja Sirk y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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